CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil diez (2010). Ref. exp. 73001-22-13-000-2010-00005-01.
Decide la Corte la impugnación interpuesta por el promotor a la sentencia de 26 de enero de 2010, emitida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que negó el amparo constitucional pedido por Elicero Quintero Rodríguez frente al Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad y Ernel Sánchez Ahumada, trámite al que se vinculó a Gaspar Enrique Todaro González.
ANTECEDENTES Persigue por este medio el gestor la salvaguarda de sus derechos fundamentales a la defensa, al debido proceso y a la igualdad que considera conculcados, habida cuenta que dentro del juicio ejecutivo por obligación de suscribir documento instaurado por Ernel Sánchez Ahumada en su contra, la autoridad judicial convocada mediante providencia de 3 de julio de 2009 declaró que no se había propuesto excepciones de fondo (fol. 64), toda vez que el abogado al que le confirió poder no efectuó presentación personal ni suscribió el memorial con el cual elevó su defensa, siendo que lo procedente era inadmitir la contestación y señalar un término para que el abogado firmara los memoriales, razón por la que impetra este remedio a efecto de que se le la oportunidad de para subsanar la falencia. RESPUESTA DEL ACCIONADO El juez acotó que no existía vulneración alguna, debido a que el accionante no presentó excepciones dentro del término previsto, por negligencia de su abogado (fol. 95).
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó la tutela invocada, tras considerar que el auto objeto de inconformidad no se atacó mediante el recurso de reposición, aparte de que en el proceso ya se había dictado sentencia (fol. 107). LA IMPUGNACIÓN Reiteró los argumentos esbozados en el escrito primigenio, y agregó que el juzgado no debió recibir el memorial sin que su apoderado hubiere efectuado la respectiva presentación personal (fol. 115).
CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, cuando tiene por fin controvertir actuaciones judiciales, sólo deviene procedente si ellas constituyen lo que ha dado en llamarse "vía de hecho", entendiéndose por tal aquella acción u omisión jurisdiccional que carece de fundamento jurídico y que, por lo mismo, se muestra ostensiblemente arbitraria y caprichosa, siempre y cuando el interesado no disponga de otros medios de defensa idóneos para la reparación de sus derechos, puesto que, en el supuesto de haber contado o de contar con ellos, el mecanismo constitucional no tiene cabida, ya que tales formas ordinarias de defensa vienen a constituir el sendero por medio del cual deba obtenerse protección o el restablecimiento de los derechos superiores amenazados o efectivamente conculcados por los jueces. 2.
Del aserto contenido en el numeral anterior se deduce la improcedencia del amparo tutelar promovido en este asunto, teniendo en cuenta cómo en el ámbito previsto para el desenvolvimiento del litigio, o sea, ante el juez natural, tuvo el accionante la posibilidad de protestar contra la decisión adoptada por dicho funcionario en el auto de 3 de julio de 2009 (fol. 64) que ahora viene a cuestionar a través de la acción de tutela, lo mismo que de elevar las respectivas manifestaciones, solicitudes e impugnaciones idóneas para la efectividad de sus prerrogativas, actitud con la cual desconoció que ese es el escenario legalmente diseñado con tal fin, en ejercicio de las competencias asignadas por la Carta Magna y por la ley para impulsarlas y pronunciarse sobre las mismas, y no ante el del mecanismo constitucional, en la medida en que no se trata de un medio paralelo de defensa judicial, de suerte que si el último así lo hiciera, le quitaría funciones propias de aquél, de manera arbitraria alteraría las reglas procesales y, en fin, generaría el caos y la incertidumbre, con grave desmedro de las garantías radicadas en cabeza de los demás intervinientes.
En suma, no es dable el amparo aquí pretendido, merced a que Quintero Rodríguez contó con instrumentos expeditos de defensa judicial para impugnar el proveído que ahora viene a rebatir, siendo que la acción de tutela no sirve con la finalidad de revivir los términos y oportunidades procesales dilapidadas ni en orden a sustituir aquellos medios judiciales hábiles para ejercer su defensa ante el juez que conoce del litigio judicial.
Además, como el propio reclamante lo dice en su demanda, los hechos que motivaron lo resuelto en auto de 3 de julio de 2009 no son imputables al juez del conocimiento sino a la parte ejecutada, pues fue ella la que no presentó en debida forma los memoriales con los cuales pretendió ejercer su defensa en aquel juicio, motivo por que ninguna responsabilidad puede derivarse en contra de dicho funcionario judicial. 3.
Así, por ser achacable al juez aquí demandado el resultado adverso que el accionante obtuvo en la litis, y debido a que se configura la causal de improcedencia prevista en el inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política y en el numeral 1°, artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, al haber derrochado aquél la oportunidad de protestar dentro del juicio el pronunciamiento que ahora viene a atacar, no puede concederse la protección constitucional reclamada, como acertadamente lo decidió el tribunal. 4.
Se concluye, entonces, que la impugnación deviene frustránea. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de procedencia y fecha preanotados. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 C.J.V.C. Exp. 73001-22-13-000-2010-00005-01