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T 7300122130002010-00001-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2651 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., once (11) de marzo de dos mil diez (2010). Discutido y aprobado en Sala de 10-03-2010 REF. Exp. T. No. 73001-22-13-000-2010-00001-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 25 de enero de 2010, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué negó la acción de tutela promovida por José Álvaro Díaz Peña frente al Ministerio de Educación Nacional.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1.- El accionante demanda la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo, presuntamente vulnerados por el ente acusado. 2.- Arguyó, como fundamento de su reclamo, en síntesis, que el 6 de octubre de 2009 presentó, ante el Ministerio encartado, un derecho de petición a fin de que se le nombrara Rector en cualesquiera de las instituciones educativas del Departamento del Tolima, ocurriendo que ese pedimento le fue negado mediante Comunicación 2009EE68240, de 20 de noviembre de 2009. 3.- Solicita, conforme a lo señalado, que se ordene la expedición de un acto administrativo por medio del cual se precise que merece ser designado Rector, en cualquiera de las instituciones educativas del Departamento del Tolima.

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Ministerio de Educación Nacional, luego de denotar que atinente al derecho de petición presentado hubo una respuesta de fondo apegada a la normatividad que rige el caso planteado, señaló que la acción constitucional emprendida es improcedente, habida cuenta que se trata de un hecho superado y no se vulneró ningún derecho fundamental del accionante.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo, en el fallo materia de impugnación, negó el amparo rogado con base en el postulado de la subsidiariedad, al exponer que a efectos de discutir sobre la legalidad del acto administrativo de que se disiente, existen medios expeditos de defensa consagrados en el ordenamiento jurídico como son los recursos de la vía gubernativa y, llegado el caso, la pertinente acción contencioso administrativa, razón por la que no puede arrogarse facultades que no le competen.

LA IMPUGNACIÓN El peticionario impugnó el fallo de primer grado y expresó, para lo propio, que en virtud a sus esfuerzos intelectuales es merecedor de la designación como Rector, por lo que “ no se trata de agotar vía gubernativa sobre cualquier acto administrativo, sino de la violación de dos derechos constitucionales fundamentales que fueron vulnerados ”.

CONSIDERACIONES 1.- De entrada advierte la Corte que el amparo constitucional solicitado resulta improcedente, por cuanto que, como reiteradamente lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sala, en línea de principio, las controversias en torno a la legalidad de los actos administrativos deben discutirse ante la jurisdicción correspondiente, a través de los mecanismos legales al efecto dispuestos; por supuesto que al juez de tutela le está vedado arrogarse facultades que no le corresponden, como aquí acontece, pues es indiscutible que el actor, a fin que decaiga, enfila su inconformidad contra el acto administrativo 2009EE68240, de 20 de noviembre de 2009, mediante el cual el Ministerio de Educación Nacional negó la petición de nombrarlo Rector en alguna de las instituciones educativas del Departamento del Tolima, objetivo que aspira alcanzar a través de la tutela, que no es el camino idóneo para tal efecto, “ puesto que la decisión censurada es un acto administrativo cuya legalidad debe discutirse por las vías legales pertinentes, sin que le sea dado al juez constitucional asumir la competencia del juzgador contencioso administrativo, única autoridad judicial que en la órbita de sus facultades puede suspenderlos o anularlos, a la cual pudo acudir el accionante para controvertir los actos acusados ” (Sentencia de 5 de junio de 2007, Exp.

T. No. 15001-22-13-000-2007-00186-01). En estas condiciones, a la luz de lo preceptuado en el numeral 1º, del artículo 6º, del Decreto 2651 de 1991, se torna improcedente el amparo constitucional demandado, ya que si el ordenamiento legal ha dado los instrumentos jurídicos para la protección de esos derechos, como para el particular evento son los recursos de la vía gubernativa y la acción contencioso administrativa del caso, ha de recurrirse a ellos y no a la tutela, la que no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutos de los ordinarios o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes, sino que tiene el propósito claro, definido, estricto y específico, que el propio artículo 86 de la Constitución Política indica, que no es otro diferente de brindar a la persona la protección inmediata y subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que la Carta reconoce. 2.- Por demás, del expediente se advierte que frente a la petición elevada con miras a lograr lo perseguido por esta excepcional vía se ha emitido la respuesta del caso, de donde se evidencia que no hay vulneración, tampoco, al derecho fundamental de petición. 3.- Conforme a lo discurrido, el amparo solicitado se torna improcedente, imponiéndose confirmar el fallo impugnado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 Exp.

T. 2010-00001-01 _1202878250.bin