CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil diez (2010) Ref.: 73001-22-13-000-2009-00512-01 El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil – Familia, envió a la Corte el expediente contentivo de la acción de tutela promovida por Julio César Varón Carrillo contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de la misma ciudad, para que se resuelva la impugnación interpuesta por Nubia Esther Reina frente al fallo de 20 de enero de 2010 que rechazó por improcedente el amparo solicitado.
En virtud de lo dispuesto en los artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991 en concordancia con el inc. 2º del artículo 350 del C. de P.C., para la impugnación del fallo, al igual que para la formulación de la tutela, es requisito sine qua non, que quien así obre, tenga un interés que legitime su intervención. En el caso concreto, la nombrada señora recurrió el fallo en condición de “accionante dentro de la tutela de la referencia”; sin embargo la actuación surtida en el trámite constitucional deja ver que no ostenta dicha calidad, como tampoco es parte ni interviniente en el proceso hipotecario fuente del reclamo, adelantado por Banco Conavi S.A. contra Julio César Varón Carrillo en el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué, por lo que es clara su falta de legitimidad para impugnar el aludido fallo.
Y la circunstancia de haberse dispuesto su vinculación al trámite constitucional (al parecer por haber suscrito el contrato de mutuo y el gravamen hipotecario) no apareja, per se, esa especial condición, más aún cuando Julio César Varón Carrillo abogó directamente por la defensa de sus propias garantías esenciales, con base en lo cual el juez constitucional delimitó el análisis del asunto puesto a su conocimiento.
Adicionalmente, si bien está permitido agenciar derechos ajenos, para que ello proceda, es menester invocar los supuestos fácticos que le impiden al titular de los derechos supuestamente vulnerados, “ promover su propia defensa ”, lo que, en el sub judice, no acaeció, pues ni siquiera aludió la memorialista a ese específico tema. En esas condiciones corresponde, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 358, inciso 3º. ibídem, inadmitir la impugnación a que se hizo alusión y disponer que, en cumplimiento de lo ordenado en la parte resolutiva del fallo de primera instancia, se envíe el expediente a la Corte Constitucional para lo de su eventual revisión. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
PRIMERO: INADMITIR la impugnación que ocupa la atención del despacho.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para lo concerniente a la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, WILLIAM NAMÉN VARGAS Magistrado PAGE 2 WNV. – Exp. 73001-22-13-000-2009-00512-01