CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., ocho (8) de marzo de dos mil diez (2010). Discutido y aprobado en Sala de 3-03-2010 REF. Exp. T. No. 73001 22 13 000 2009 00511 01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 20 de enero de 2010, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil-Familia negó la acción de tutela promovida, a través del representante legal, por “ Cootranstol Ltda.” frente al Juzgado Primero Civil Circuito del Espinal.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. La accionante demandó la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, el derecho de defensa, de asociación y trabajo, presuntamente vulnerados por el juzgado accionado, dentro del proceso abreviado de impugnación de acta de asamblea que instauró la petente a través de apoderado judicial el 8 de mayo de 2007, en contra de la “Cooperativa de Transportadores del Tolima Limitada” “COOTRANSTOL LTDA.”.
De dicho proceso conoció en primera instancia el Juzgado Segundo Civil Municipal del Espinal, el cual, mediante sentencia de 3 de junio de 2009, denegó las pretensiones de la demanda con fundamento en la prosperidad de la “excepción de falta de legitimación en la causa por activa”, y se abstuvo de pronunciarse respecto de los otros medios exceptivos conforme lo autoriza artículo 306 del C.P.C. No obstante, esa providencia fue apelada y revocada por el Juez ad quem mediante fallo de noviembre 11 de ese mismo año y la que hoy es objeto de censura. 2.
Expuso la peticionaria como sustento de su reclamo constitucional, en síntesis, que el “acuerdo No. 001 y el acta No. 505 del 13 de febrero de 2007”, objetivos a desarrollar en la asamblea general de asociados en esa misma fecha, debió impugnarse dentro de los dos meses siguientes, conforme lo dispone el art. 421 del ibídem, no cuando la acción ya había expirado, pues la parte actora en el proceso cuestionado presentó la demanda el 8 de mayo de 2007, esto es, cuando habían transcurrido 2 meses y 25 días “ aproximadamente”, contados a partir de su realización. El Juez de segundo grado, no obstante que evidenció ese impedimento jurídico, hizo caso omiso del mismo y avocó el conocimiento del recurso, cuando lo pertinente era rechazar de plano la demanda, tal y como lo ordena la ley.
Subsecuentemente, procedió a revocar la sentencia de primer grado y declaró la nulidad de todos los actos derivados de la asamblea general de asociados. 3. Que el juzgado cognoscente, argumentó para anular esos actos, expresiones desconocidas como “ actos anteriores y posteriores” a la asamblea, y una “falsa motivación”. Además condenó en costas del proceso a la cooperativa en $2’000.000,oo, suma de suyo injusta.
Decisiones, según su decir, se adoptaron sin tener en cuenta las normas propias aplicables al caso concreto ni las disposiciones especiales que regulan a las asociaciones comunitarias sin ánimo de lucro y tampoco se exigió el requisito de procedibilidad de la conciliación. 4. Solicitó la revocatoria de la sentencia emitida por el juzgado accionado y, en su lugar, se oficie a la Cámara de Comercio del Espinal y a la Superintendencia, para que aclaran las inscripciones correspondientes al registro y, por último, prevenir a los “ entes accionados para que no vuelvan a incurrir en las acciones y omisiones que originaron la presente tutela…” LA RESPUESTA DEL JUZGADO ACCIONADO El juez acusado manifestó que los hechos en que fundamentó la acción ya fueron debatidos y explicados en la sentencia que profirió; sin embargo, procedió en su contestación a refutar todos y cada uno de los hechos que se le endilgan en el escrito de tutela como conculcador de derechos fundamentales.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal, luego de considerar la naturaleza jurídica de la tutela y revisar detalladamente el tema sometido a juicio constitucional, negó, por improcedente, la protección impetrada, pues no observó la existencia de ningún elemento de juicio que permitiera inferir una actitud abusiva del juzgador accionado; por el contrario, consideró que la providencia fue producto del estudio y de la interpretación que de la norma hizo aquel.
LA IMPUGNACIÓN El representante legal de la accionante fundamentó su inconformidad en similares argumentos a los expuestos en el escrito de tutela; insistió en que el juzgado acusado incurrió en vía de hecho al proferir la sentencia censurada, pues existieron irregularidades al no decretar de oficio la caducidad de la acción y declarar la nulidad de actos anteriores y posteriores a la celebración de la asamblea general, circunstancia que la coloca en situación de desprotección. CONSIDERACIONES 1.
Como es sabido, por regla general al juez constitucional le está vedado inmiscuirse en el análisis fáctico y en la interpretación de la ley realizados por el funcionario competente, por cuanto mal puede intervenir en la actividad que es propia de sus atribuciones y mucho menos puede reexaminar el asunto como si fuera un juzgador de instancia. No obstante, tal intromisión se justifica cuando con el actuar del funcionario accionado se vulnera de manera flagrante el debido proceso que asiste al accionante.
Los jueces en su tarea de administrar justicia gozan de una discreta autonomía en la interpretación de la ley, motivo por el cual no es suficiente que el accionante oponga un planteamiento sobre lo que debió ser el cabal discernimiento de la norma, para desdeñar una providencia judicial que no comparte y encasilla como vía de hecho. Estima la Sala, que en el asunto de esta especie, independientemente de que la Corte comparta o no los argumentos en que el juzgado acusado sustentó la decisión censurada, lo cierto es que la misma no puede tildarse de manifiestamente antojadiza o caprichosa, circunstancias que determinan la intervención del juez constitucional en estas materias, motivo por el cual la impugnación formulada no debe abrirse paso. 2.
Puesta la Corte en la tarea de examinar el caso concreto, prontamente advierte que la decisión cuestionada no puede tildarse de absurda o arbitraria, toda vez que tanto la Ley 79 de 1988, disposición especial que regula lo concerniente con la legalidad de las decisiones adoptadas al interior de una Asamblea General, ordinaria o extraordinaria, de las cooperativas sin ánimo de lucro, los artículos 408 y 421 del Código de Procedimiento Civil, además de prever el trámite procesal a seguir, indican que la acción judicial debe formularse dentro del término de dos meses contados a partir de la fecha del acto respectivo, pero si éste está sujeto a registro, el plazo debe contarse a partir de la fecha del acto registral.
Es patente que en el presente asunto la acción se impetró dentro del termino ordenado en la citada ley, pues si bien el acuerdo 001 y el acta No. 505 datan del 13 de febrero de 2007, lo cierto es que el registro que aparece en el certificado expedido por la Cámara de Comercio del Sur Oriente del Tolima, señala como fecha de registro el 15 y 16 de marzo del mismo año (fol. 6 ) al paso que la demanda se presentó el 8 de mayo de esa anualidad.
En ese orden de ideas, como ya se dijera, no es descabellado inferir que el libelo se presentó oportunamente. 3. De otro lado, tampoco son antojadizas las razones aducidas para decretar la nulidad de los actos, pues de acuerdo con el reglamento de la Cooperativa, la convocatoria debía realizarse mediante la formalidad de comunicación escrita, indicando fecha, hora, lugar y orden del día, y de acuerdo con las copias obrantes al expediente, este último requisito no se cumplió, pues el documento contentivo de la citación no contemplaba todos los puntos a tratar, estaba “ mutilado” como lo afirma el juez acusado, motivo por el cual es dable concluir que los asociados desconocían exactamente cuáles eran los temas precisos y concretos a desarrollar, omisión que, además de quebrantar el reglamento interno de la Cooperativa, infringe el artículo 30 de la Ley 790 de 1988.
Tampoco es absurdo inferir que en la asamblea se permitió participar en la toma de decisiones a otras personas que no cumplían con el requisito exigido para tal efecto, como el de ser propietario al menos de un vehículo, además que participaron personas que escasamente tenían la expectativa de llegar a serlo, hecho que se acredita con el acta cuestionada, la que es prueba suficiente para demostrar lo sucedido en ella y que hoy se censuran; amén que, precisamente, cuando se impugna la exclusión de un socio o no se le permite la participación en la asamblea, éste está “ habilitado para discutir las decisiones indebidas ”.
Así las cosas, encuentra la Corte que la interpretación que de las normas pertinentes –tanto procesales como sustantivas- acometió el juzgador accionado para arribar a la decisión que por este mecanismo se pretende atacar, no luce caprichoso, lo cual descarta la configuración de la vía de hecho que enrostra la accionante y por ende torna improcedente la concesión del amparo por ella reclamado respecto del derecho al debido proceso.
En lo que resta de las alegaciones defensivas propuestas por la asociación - accionante y que denominó: “ falta de legitimación en la causa por activa”, “ausencia e inexistencia del motivo alegado por la demandante ” y la de “ caducidad de la acción”; considera esta Sala que en cuanto el Juzgado advirtió que la demandante sí tiene legitimación para demandar y a su vez, que las actas cuestionadas eran ineficaces resulta, inoficioso para esta Corte examinar esas acusaciones como si fuese un Juez de instancia, tanto más que esas defensas fueron debatidas y decididas dentro de un juicio que sometió al trámite previsto en el ordenamiento señalado para el caso en cuestión. Finalmente, en cuanto a las costas, observa la Sala, sin entrar a efectuar elucidaciones que no le corresponde asentar, que lo cierto es que el accionante tuvo a su alcance un medio de defensa idóneo para cuestionar el supuesto error por el que aquí se queja, concretamente, pudo objetar la liquidación de costas practicada en segunda instancia; luego, tampoco puede, por este aspecto, acudir a este mecanismo constitucional que no fue concebido para reemplazar las acciones consagradas para tal propósito en el ordenamiento jurídico, ni para subsanar las consecuencias de no haber actuado en oportunidad, mucho menos para crear instancias nuevas y extraordinarias.
Tiénese, pues, que el juzgado censurado asentó un conjunto de razones que se apoyan en el discernimiento que le atribuyó a los preceptos legales y a las pruebas recaudadas, expuestas unas y otras en el ejercicio de las atribuciones constitucionales que les corresponden, circunstancias que impiden calificar la decisión adoptada como abiertamente antojadiza o arbitraria para que sean objeto de cuestionamiento en sede tutelar.
Por supuesto que al juez de tutela le está vedado reexaminar el acervo probatorio y entrar a analizar si el juzgador acusado es la más convincente o adecuada valoración probatoria, o desentrañar su criterio hermenéutico, pues tal tarea está por fuera de sus facultades. Consecuentemente con lo discurrido, la Corte confirmará el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 11 POMC.
Exp. T. No. 2009-00511-01