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T 7300122130002009-00508-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., nueve (9) de marzo de dos mil diez (2010). REF.: 73001-22-13-000-2009-00508-01 Desata la Corte la impugnación propuesta por la menor MARÍA FERNANDA VILLEGAS MONROY, representada por su progenitora Olga Lucía Monroy Montiel, respecto de la sentencia de 20 de enero de 2010 pronunciada en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil-Familia, en la que concedió parcialmente la tutela impetrada por GERMÁN AUGUSTO VILLEGAS RODRÍGUEZ frente al Juzgado Tercero de Familia de esa ciudad.

ANTECEDENTES El promotor invoca la salvaguarda del derecho fundamental al debido proceso que estima vulnerado, habida cuenta que, en el juicio de alimentos que promovió la menor María Fernanda Villegas Monroy, representada por su madre, en contra suya, la autoridad judicial convocada el 7 de diciembre de 2009 (fol. 43) dictó providencia mediante la cual declaró la ilegalidad del auto de 24 de junio del mismo año y dispuso librar oficio al Tesorero Pagador de la Fiscalía Dirección Seccional Administrativa y Financiera de Ibagué, para que pusiera a su disposición “los dineros” que resultaren de aplicar el porcentaje correspondiente sobre el salario total que por todo concepto percibiera el demandado.

La vía de hecho que le atribuye a ese pronunciamiento la sustenta en que inaplicó el artículo 1602 del Código Civil y varias disposiciones adjetivas, pues reformó, motu proprio, el convenio celebrado entre las partes el 24 de junio de 2009 en donde concilian el monto de la cuota alimentaria que venía descontándose del salario devengado por el progenitor, en la medida que le dio “paso a un incremento totalmente infundado que…desnaturaliza las pautas del acuerdo que dio por terminado este proceso”; añade que dicho proveído se ejecutó sin encontrarse con sello de ejecutoria, dado que fueron librados varios oficios con destino al pagador de la fiscalía. RESPUESTA DEL ACCIONADO La juez guardó silencio.

LA SENTENCIA OBJETO DE CENSURA Los magistrados concedieron parcialmente la tutela fundándose en que, si bien la demanda constitucional era improcedente para controvertir las decisiones judiciales proferidas de manera razonada y con apego a las disposiciones legales, en este caso particular el Juzgado accionado emitió varios oficios para dar cumplimiento al proveído objeto de censura, sin que tal decisión estuviera en firme (fol. 77).

LA IMPUGNACIÓN La censora, por intermedio de su madre, expuso que el interés superior de los menores estaba por encima de cualquier formalidad en relación con la ejecutoria y, por esa razón, no podía considerarse irregular el hecho de que el juzgado hubiera expedido de forma inmediata los oficios que tenían por objeto dar cumplimiento a lo ordenado en la providencia atacada (fol. 92).

CONSIDERACIONES 1. En el caso bajo examen de la Corte es palmario lo inidóneo de las pretensiones invocadas en la queja constitucional, por los juicios de valor que enseguida se explican. 2. Se advierte de entrada el comportamiento presuroso del promotor en la presentación de la demanda tutelar, por cuanto que bien puede apreciarse que el demandado en oportunidad, ante el juez de la causa y a través del resguardo jurídico previamente establecido en el ordenamiento jurídico, protestó la providencia que, según su dicho, le infiere agravio.

Por consiguiente, frente a este estado de cosas es indudable que hizo mal el demandado en acudir veloz a este instrumento para reclamar respecto de la opinión adoptada por la juez convocada en la providencia objeto de malestar, siendo que en ese escenario formuló mediante el medio idóneo inconformidad apoyado en idénticos argumentos a los consignados en la presente demanda, tanto más cuando se desconoce si la autoridad judicial en donde cursa el asunto ha adoptado alguna decisión en relación con los argumentos esgrimidos en el escrito que contiene la reposición. Entonces, si este mecanismo se instituyó como residual para combatir el agravio que las autoridades y los particulares, estos últimos en los casos especialmente señalados, a los derechos fundamentales, no le es dable al accionante utilizarlo como herramienta paralela de aquéllos que en oportunidad se propusieron y que se encuentran en curso, con el propósito de tratar de sustituir al juez natural para que el constitucional decida sobre aspectos que le son ajenos a su competencia. Así las cosas, le corresponde al convocante ser paciente a que el juez de conocimiento pronuncie su criterio particular de cara a los fundamentos del recurso interpuesto. 3.

Cabe añadir que si bien el juzgado libró los oficios 2668 y 2669 de 10 de diciembre de 2009 dirigidos al tesorero pagador de la dirección seccional administrativa y financiera de la Fiscalía General de la Nación y al Fondo de Pensiones y Cesantías Horizonte, para comunicarles lo resuelto en la providencia tantas veces citada, lo cierto es que la juez antes de proferirse el fallo de primer grado mediante auto de 13 de enero de 2010 dejó sin efecto lo informado en esos despachos (fol. 87); es decir, la orden inicialmente dada fue reversada y en estos momentos no se le ha dado cumplimiento a esa providencia. 4.

En ese orden de ideas, la queja constitucional está llamado al fracaso y, en consecuencia, se impone revocar la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA el fallo de 20 de enero de 2010 pronunciado en la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué; por tanto, NIEGA la demanda de tutela presentada por GERMÁN AUGUSTO VILLEGAS RODRÍGUEZ.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 2 C. J. V. C. exp. 73001-22-13-000-2009-00508-01