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T 7300122130002009-00491-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Ley 1098 de 2006

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil diez (2010). Discutido y aprobado en Sala de 17-02-2010 REF. Exp. T. No. 73 001 22 13 000 2009 00491 - 01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 11 de diciembre de 2009, mediante la cual la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué negó la acción de tutela promovida por Patrocinio Gómez Parra frente al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de El Espinal.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El accionante, demanda la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la salud, presuntamente vulnerados por el funcionario acusado al emitir el la sentencia de única instancia de 24 de noviembre del 2009 en el proceso de disminución de cuota alimentaria. 2. Acota el peticionario, que el juzgado la fijó en suma igual al 50% del salario mínimo legal mensual vigente para sus menores hijas Valeria María y Ana María, de 12 y 5 años, respectivamente; esto es, la cantidad de $248.450, cifra que no se compadece con su situación económica. 3.

Solicita se ordene reformar la sentencia, en el sentido de fijar la cuota de alimentos en un 20% del salario mínimo. LA RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS El juzgado accionado hizo una relación detallada del trámite dado al proceso e informa que dada la existencia de una mengua en la capacidad económica del alimentante y ante la falta de prueba, dio aplicación a la presunción contemplada en el artículo 129 del Código de la Infancia y Adolescencia; que, además, tuvo en cuenta que el actor es hombre capaz para trabajar y no posee otras obligaciones, así como las necesidades de las menores para fijar el 50% del salario mínimo como nueva cuota de alimentos que responde a los parámetros trazados por el legislador, razón suficiente para que se despache desfavorablemente la acción de tutela.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil-Familia en el fallo que es materia de la impugnación, negó la acción propuesta con fundamento en que la decisión cuestionada no se aparta en forma palmaria del ordenamiento jurídico, ni desconoce la realidad procesal; que el juez accionado expuso los argumentos fácticos y jurídicos que respaldan su conclusión, por lo que no se encontró afectación alguna a los derechos fundamentales que alega el actor.

LA IMPUGNACIÓN El peticionario impugnó el fallo de primer grado y expresó que la razón para que se conceda el amparo constitucional radica en que carece de patrimonio económico y no está en capacidad de cumplir con el pago de la cuota alimentaria de sus menores hijas. CONSIDERACIONES 1. Estudiados los fundamentos de la acción y las pruebas aportadas, advierte la Sala que, como lo sostuvo el fallo impugnado, el amparo solicitado resulta improcedente, habida cuenta que el funcionario accionado soportó la providencia censurada en un conjunto de razonamientos atendibles a la luz del ordenamiento jurídico, que impiden calificar la decisión adoptada como arbitraria o caprichosa y, por tanto, no puede tildarse como constitutiva de vía de hecho para que sea objeto de cuestionamiento en sede tutelar.

La Corte ha reiterado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, sólo si representan una vía de hecho, es decir, si contrarían ostensiblemente del ordenamiento jurídico o responden al capricho o arbitrariedad del juzgador. Lo anterior, en consideración a que las decisiones judiciales están amparadas por la presunción de certeza y a que no le es dable al juez de tutela inmiscuirse en la valoración probatoria que el juzgador natural realiza en desarrollo de la autonomía e independencia que la Constitución Política le reconoce, salvo que se trate de errores mayúsculos que comprometan seriamente los derechos fundamentales y, en particular, el debido proceso. 2.

En el caso bajo examen es evidente la improcedencia de la acción, toda vez que la sentencia de única instancia atacada, emitida el 24 de noviembre de 2009, no entraña una vía de hecho por la falta de apreciación de las pruebas y la indebida aplicación de la presunción legal prevista en el artículo 129 del Código de la Infancia y la Adolescencia, pues, en este punto, la Corte coincide con el tribunal a-quo, en el sentido de que la decisión cuestionada no es absurda o antojadiza.

En efecto, el fallo cuestionado sopesó razonadamente la nueva situación familiar del alimentante y las necesidades materiales de sus hijas alimentarias, acogiendo, ante la precariedad probatoria que la desvirtuara, la presunción legal del salario mínimo legal vigente, prevista en el artículo 155 del Código del Menor y reiterado por el 129 de la Ley 1098 de 2006, todo ello atendiendo el interés superior de las menores, pues tratándose de una demanda de disminución de la cuota alimentaria, le incumbía al alimentante, conforme al artículo 177 del C. de P. Civil, acreditar la variación de su capacidad económica y, particularmente, que carecía de ingresos económicos suficientes, como lo alegó en el libelo.

Con todo, en tratándose de un proceso que no hace tránsito a cosa juzgada en sentido material, el accionante tiene la posibilidad de solicitar la revisión de la cuota alimenticia cuantas veces varíen las circunstancias que dieron lugar a ella, cumpliendo, por supuesto, con la carga probatoria que le incumbe. En estas condiciones, el amparo solicitado se torna improcedente, imponiéndose la confirmación del fallo impugnado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6.

Exp. T. 2009 00491- 01