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T 7300122130002009-00481-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil diez (2010).- (Discutido y aprobado en Sala del 10 de febrero de 2010) Ref.: 73001-22-13-000-2009-00481-01 Correspondería a la Sala resolver la impugnación propuesta por el señor HERNÁN GARZÓN PRIETO respecto de la sentencia dictada dentro de la acción de tutela que él interpuso contra la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS.

Sin embargo, se advierte que en el procedimiento de primera instancia surtido ante la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, se incurrió en causal de nulidad que afecta la actividad desplegada, como a continuación se procede a explicar.

ANTECEDENTES

1. HERNÁN GARZÓN PRIETO presentó solicitud de amparo constitucional contra la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS, con el propósito de que se le brinde la protección del derecho de petición previsto por el artículo 23 de la Constitución Política. El Tribunal de primera instancia, luego del trámite de rigor, mediante sentencia de 10 de diciembre de 2009 resolvió denegar el amparo incoado.

CONSIDERACIONES 1. Al examinar el expediente que remitió el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, con el fin de resolver la impugnación presentada respecto de la sentencia de primera instancia, se comprueba que habiéndose instaurado la referida acción de tutela contra la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS, la autoridad judicial que conoció de la primera instancia, por virtud de lo reglado por el artículo 1º, numeral 1º, inciso 3º del Decreto 1382 de 2000, carecía de competencia para tramitar y resolver dicha solicitud de amparo, dado que la accionada es una persona jurídica de derecho privado, sin ánimo de lucro, con personería jurídica reconocida por el poder ejecutivo nacional mediante Resolución No 33 de septiembre 2 de 1927, publicada en el Diario Oficial No. 20.894 del 14 de septiembre de 1928, debidamente inscrita en la Cámara de Comercio de Bogotá (fls. 36 a 43).

La situación anteriormente reseñada se subsume en la causal de nulidad prevista en el numeral 2º del artículo 140 del estatuto procesal civil, preceptiva aplicable al trámite de la acción de tutela, pues según lo dispuesto en el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991, en la interpretación de las disposiciones que regulan ese especial trámite se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello que no sea contrario a esa puntual normatividad, razón por la cual se impone proceder en el sentido advertido.

En consecuencia, se declarará la nulidad de todo lo actuado por la indicada Sala de Decisión, a partir del auto admisorio de la tutela, inclusive, y se dispondrá, acatando los principios de la economía, la celeridad y la eficacia (art. 3º Decreto 2591 de 1991), la remisión del expediente a los “Jueces Municipales” de Ibagué, para que se tramite y decida la aludida solicitud de protección constitucional. 2.

Ahora bien, es necesario recordar que esta Sala, en auto de 13 de mayo de 2009 (exp. 2009-00083-01), precisó que “ … hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales.

Empero, no comparte su posición respecto a que los jueces “no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000” el cual “…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto”.

En efecto, el Decreto 1382 de 2000, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes. Pero también, dispone directrices concretas para el conocimiento; ad exemplum, “[l]o accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4° del presente decreto”, siendo inadmisible su conocimiento por otro juez, por supuesto, en las hipótesis en que eventual y teóricamente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones de Justicia, que serían las mismas en las cuales procederían frente a la Corte Constitucional, naturalmente ajenas al ejercicio de sus funciones constitucionales o legales privativas por otras autoridades.

Por otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, “según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso” (Auto 304 A de 2007), “el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio” (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional).

Análogamente, el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede ejercer sino las confiadas expresamente en la Constitución Política y la ley, cuya competencia asigna el legislador a los jueces, dentro de un marco estricto, de orden público y, por tanto, de estricta interpretación y aplicación. En idéntico sentido, razones transcendentales inherentes a la autonomía e independencia de los jueces sean ordinarios, sean constitucionales (artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional) y su sujeción al imperio de la ley, estarían seriamente comprometidas, de limitarse sus facultades y deberes. ” 3.

Con fundamento en lo anterior, se declara la nulidad de la actuación cumplida en el trámite de la acción de tutela enunciada. DECISIÓN De acuerdo con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE 1. Declarar la nulidad de todo lo actuado en el trámite de la acción de tutela promovida por el señor HERNÁN GARZÓN PIRETO contra la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS, a partir del auto que ordenó darle trámite a la misma, inclusive. 2.

Por tanto, se ordena remitir el expediente a la Oficina Judicial de Ibagué para que sea repartido entre los “Jueces Municipales” (Cfr. art. 1º, numeral 1º, inciso 3º del Decreto 1382 de 2000). Ofíciese 3. Comuníquese lo así resuelto al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, a las partes y a los demás intervinientes mediante telegrama.

CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto 1710 del 23 de febrero de 2006. 1 2 A.S.R. Exp. 2009-00481-01