Micelio
T 7300122130002009-00473-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: William Namén Vargas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil diez (2010) Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Ref.: 73001-22-13-000-2009-00473-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta por Héctor Fabio Castaño Tobón frente al fallo de 4 de diciembre de 2009 proferido por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué dentro de la acción de tutela, promovida por el impugnante contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Honda.

ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, el promotor del amparo solicitó declarar la nulidad de la actuación surtida en el proceso de fijación de cuota alimentaria que en contra suya adelanta Alba Liliana Sánchez Suárez en representación de la menor Helen Daniela Castaño Sánchez, a partir del auto que dispuso no dar trámite al recurso de reposición interpuesto contra el admisorio de la demanda; levantar las medidas cautelares de embargo que pesan sobre sueldos y un vehículo automotor, por estar vigente medida provisional anterior decretada por el juez competente; y, apartar a la autoridad accionada del conocimiento del asunto, por las irregularidades presentadas. 2.

Sustentó su petición, en síntesis, así: En el auto admisorio de la demanda genitora del aludido proceso, de 13 de mayo de 2009, se fijó como cuota provisional de alimentos para la nombrada menor el 18% de todo ingreso percibido por el demandado como anestesiólogo, y en el mismo proveído se negó la medida de embargo sobre un vehículo automotor, pero ante la insistencia del apoderado de la demandante el juzgado la decretó mediante auto de 8 de junio de la misma anualidad.

El 9 de junio de ese año se notificó personalmente del auto admisorio de la demanda y solicitó el levantamiento de la referida medida cautelar, argumentando al efecto estar vigente una cuota provisional de alimentos por la suma de $200.000,oo fijada por el Juzgado Promiscuo de Dosquebradas -Risaralda-, dentro de un proceso de ofrecimiento de cuota de alimentos y regulación de visitas; e igualmente en esa misma oportunidad interpuso, a través de su apoderado, recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda.

Mediante proveído de 2 de julio de 2009, casi un mes después de haberse hecho la solicitud, en contraste con la celeridad con que el juzgado decide las peticiones de la demandante, dispuso no reponer el auto admisorio de la demanda ni conceder el de apelación, argumentando que las causales alegadas como fundamento aludían a las excepciones previas de falta de competencia y pleito pendiente, por lo que debieron plantearse como tales y no a través de los mencionados recursos, lo que en su sentir constituye violación de sus derechos fundamentales porque en los procesos verbales sumarios está prohibido proponer excepciones previas y los hechos que las configuren deberán alegarse mediante reposición, que fue lo observado; también se desconocieron sus derechos al no haber sido concedida la apelación, ya que al estar autorizada la alegación de excepciones previas a través de recurso de reposición, por analogía cuando éste se niega de plano ello se traduce en negativa de dichas excepciones.

Así mismo, por auto de 21 de julio de 2009 el Juzgado acusado negó la solicitud de levantamiento de las medidas cautelares, lo que comporta que a la fecha están vigentes y continúa pagando la cuota provisional fijada por el Juzgado de Dosquebradas, a lo que se suma que el despacho accionado tampoco ha resuelto el incidente de nulidad propuesto el 23 de septiembre de 2009 en el que alegó las causales de falta de jurisdicción y de competencia, así como trámite inadecuado.

Por último, asevera que se desconoce el factor de competencia, pues al existir un proceso anterior de ofrecimiento de cuota alimentaria y regulación de visitas, no puede solicitar el proceso que se adelanta en Desquebradas –Risaralda-, porque en el interlocutorio de 21 de julio sostuvo que no es competente para regular visitas ya que el proceso es netamente de alimentos.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó el amparo solicitado tras advertir que el despacho accionado viene observando las etapas propias del proceso de alimentos, estando pendiente la resolución de la nulidad planteada por el accionante, con fundamento en similares supuestos fácticos y procesales a los invocados en la demanda de tutela, temas en espera de ser decididos por el juez de conocimiento, cuya labor de manera alguna puede ser sustituida por el Juez Constitucional.

En cuanto a las medidas cautelares vigentes consideró que no se observaba arbitrariedad en el entendido de que en estos asuntos su objetivo es asegurar la oportuna satisfacción de la obligación periódica alimentaria de la menor, créditos prevalentes. Por lo demás, señaló que no era competencia del juez de tutela apartar a un funcionario del conocimiento de un determinado litigio, porque para esos eventos existen mecanismos adecuados como son las causales de recusación. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo y después de reiterar los argumentos consignados en la demanda de tutela, transcribió in extenso consideraciones doctrinarias acerca de los presupuestos procesales, requisitos formales del proceso y nulidades procesales, así como sentencias de tutela relativas a la protección de los derechos de los menores, solicita acceder a sus peticiones y, además, ratificar la custodia sobre su menor hija “(…) en los términos pactados, para poder aprehenderla (…)”, pues si se allana a los pagos tiene derecho a tenerla y “la madre no puede conculcármela o escondérmela (…)” (fl. 178).

CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, garantiza a toda persona, mediante un procedimiento breve y sumario, la inmediata protección de sus derechos fundamentales frente a su vulneración o amenaza por acción u omisión de las autoridades públicas y, en ciertas hipótesis, por los particulares.

Por su finalidad exclusivamente protectora del derecho comprometido, el amparo ostenta connotaciones singulares, siendo menester para su procedencia la ausencia de otros mecanismos e instrumentos, el agotamiento diligente de los disciplinados en el ordenamiento, su ejercicio en término razonable o coherente con la conculcación actual o potencial y, tratándose de actuaciones y decisiones judiciales, la existencia de una irrefutable actuación ilegítima no susceptible de remover con los recursos ordinarios. 2.

En el caso que ocupa la Sala la impugnación carece de vocación de prosperidad, por cuanto, como lo determinó el Tribunal Constitucional de primera instancia, si en el proceso fuente del reclamo la parte demandada planteó, a través de incidente de nulidad, similares argumentos a los de ahora, relativos a la carencia de competencia del juez, aplicación del principio de la doble instancia, improcedencia de excepciones previas para esa clase de procesos, concierne en dicho escenario adoptar las determinaciones correspondientes, donde el quejoso cuenta con precisas oportunidades para ejercer los recursos pertinentes frente a las decisiones que puedan resultar adversas a sus intereses, sin que, por tanto, resulte viable acudir a esta vía constitucional porque ello implicaría soslayar los procedimientos regulares y las reglas de competencia establecidas en la constitución y en la ley.

De este modo, si en el proceso en cuestión se adelanta el debate en torno a los mencionados tópicos, el juez de tutela no puede interferir en la labor atribuida a los jueces ordinarios, quienes en el estricto ámbito de su competencia y siguiendo los designios del ordenamiento jurídico son los llamados a definir los asuntos sometidos a su conocimiento, pues la excepcionalidad y subsidiariedad de esta acción pública impide ser utilizada como instancia adicional a las regularmente establecidas o como mecanismo alternativo al que las partes en conflicto puedan acudir a su elección dejando a un lado los recursos y demás medios de defensa que igualmente tienen como finalidad garantizar la efectividad de sus derechos.

Análogamente, la acción de tutela, no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador para debatir en el escenario natural del proceso aspectos no controvertibles en sede constitucional, cuando quiera que las defensas propuestas no han sido definidas por la jurisdicción y no “se agoten por completo los recursos que se podrían interponer ante los jueces ordinarios o que se establezca con certeza que ya no procede ninguno, la solicitud de amparo no puede abrirse paso, pues se dejaría de lado el principio de subsidiariedad característico de la protección constitucional que constituye el objeto de la petición que ahora se resuelve” (sent. 12 de febrero 2008, exp. 2008-00132-00).

Ahora, en punto a las medidas cautelares y la pretendida remoción del funcionario que viene conociendo del asunto, la disensión del quejoso fue abordada por el Tribunal en el fallo impugnado, con criterios que guardan coherencia con las normas reguladoras de la materia, pues ciertamente para ello debe atenderse su finalidad y la procedencia oportuna y reglada, en tratándose de las causales de recusación. Por lo demás, el planteamiento del impugnante en el sentido de ratificar la custodia sobre su menor hija, no es de recibo, ya que se trata de un hecho nuevo no susceptible, por tanto, de ser elucidado en esta instancia, “porque la acción de tutela como proceso judicial de defensa de los derechos superiores no obstante su brevedad y sumariedad, no es ajena a las reglas del debido proceso, entre las que se destaca el derecho del accionado a aducir pruebas y controvertir las allegadas frente a los cargos formulados en la demanda genitora de la acción (…)” (Sent. 14 de agosto de 2009, exp. 19001-22-14-000-2009-00132-01). 3.

Coherente con lo anterior, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de primera instancia. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 WNV. – Exp. 73001-22-13-000-2009-00473-01