SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil diez (2010). Ref. exp. 7300122130002009-00470-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por la accionante contra el fallo de 3 de diciembre de 2009 de la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que negó la tutela incoada por Nélida Rojas Garzón frente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Honda, trámite al cual fue vinculado el Juzgado Segundo Civil Municipal del mismo lugar.
ANTECEDENTES Reclama la accionante el amparo del derecho fundamental al debido proceso que considera vulnerado, teniendo en cuenta que en la ejecución hipotecaria de Alicia Barragán Gutiérrez frente a los herederos de Alfonso Palomino Rubio, el a quo en proveído de 18 de junio de 2009 (fol. 27) revocó el de 18 de mayo anterior (fol. 186 c. copias) que, entre otras cosas, había ordenado devolverle $3’408.586 que como rematante pagó por concepto de impuesto predial y servicios públicos, con el argumento de que primeramente debía pagarse el crédito laboral, decisión confirmada por el ad quem en auto de 27 de octubre siguiente (fol. 22), incurriendo de esa manera en vía de hecho, pues en ninguna parte del expediente aparecen relacionadas esas deudas, por lo que no existe ninguna razón para que en calidad de rematante tenga que asumirlas, dado que el comprador debe recibir el inmueble saneado por parte del vendedor, en este caso representado por el juzgado, porque sin el paz y salvo de impuestos y servicio de acueducto ningún acto que implique tradición se puede registrar.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El juez municipal dijo que para decidir como lo hizo se apoyó en los artículos 542 del Código de Procedimiento Civil y 2495 del Código Civil. El juez de circuito señaló que se afincó en la aplicación de los artículos 10 y 542 del Código de Procedimiento Civil y en lo resuelto por esta Corporación en un fallo de tutela.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Rechazó por improcedente la pretensión, en vista de que lo decidido por los accionados obedecía a los lineamientos de esta Corte; y porque una vez imputado el valor de la subasta a la acreencia laboral, ésta continuaba con un saldo bastante considerable. LA IMPUGNACIÓN La accionante se alzó contra ese pronunciamiento, sin exponer las razones sustentantes.
CONSIDERACIONES 1. El derecho de amparo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política es viable promoverlo contra actuaciones judiciales sólo cuando las mismas sean constitutivas de “ vía de hecho”, es decir, si el funcionario se aleja por completo del sendero legalmente diseñado para el cumplimiento de su misión e incurre en obra u omisión carente de todo respaldo jurídico, de modo que luzca con claridad arbitraria; en todo caso, es indispensable que el afectado no cuente con otros medios de defensa expeditos para restablecer o asegurar la efectividad de sus derechos fundamentales, puesto que, de haber tenido o tener aún la posibilidad de hacerlos prevalecer mediante cualesquiera de ellos, el aludido instrumento excepcional no puede operar, toda vez que aquellas formas ordinarias de defensa son las utilizables para remediar la situación de agravio o de amenaza de tales garantías por parte de las autoridades judiciales accionadas. 2.
Del contenido de la premisa anterior se infiere la improcedencia del amparo reclamado en este asunto, porque no encuentra la Corte que los jueces contra los cuales se ha dirigido hayan incurrido en vía de hecho, en la medida en que sus pronunciamientos de 18 de junio y 27 de octubre de 2009 (fols. 27 y 22) a través de los cuales negaron a la rematante el reembolso de los dineros que pagó por concepto del impuesto predial y servicios públicos adeudados por el ejecutado están apoyados en aceptable interpretación de los artículos 542 del Código de Procedimiento Civil y 2495 del Código Civil, en la existencia de un crédito laboral, así como en las circunstancias fácticas reflejadas en el expediente y en precedentes jurisprudenciales sobre el particular; dichas circunstancias, por tanto, descartan la existencia del yerro que les endilga la mencionada reclamante, aun cuando con otro sistema hermenéutico, con mayor rigor, o con elementos de persuasión distintos a los que tomaron en consideración para decidir en la forma que lo hicieron eventualmente pudiera llegarse a una conclusión distinta.
Claro está que, como muchas veces se ha insistido, el derecho de amparo no es un instrumento semejante a una tercera instancia que permita reexaminar la situación resuelta por el juez natural, hacer una nueva valoración jurídica y probatoria, o examinar in extenso los pormenores del respectivo litigio, pues, se recalca, fue instituido para hacer efectivos los derechos fundamentales cuando en forma ilegítima se violen o amenacen, de suerte que su operatividad frente a decisiones jurisdiccionales únicamente se da cuando a simple vista sean constitutivas de vía de hecho, yerro que, de conformidad con lo que viene de exponerse, no encuentra la Corte demostrado en el caso aquí propuesto. 3.
Por consiguiente, el juez de tutela no puede entrar a demeritar la ponderación de los juzgadores de instancia aquí demandados sobre el reembolso de los impuestos y servicios públicos adeudados por el ejecutado, ni a imponerles su propio entendimiento o el de una de las partes o interesado, máxime si la hermenéutica de aquéllos no resulta absurda ni antojadiza, es decir, si no está comprobado el yerro que les achaca la demanda de tutela, como quiera que si fuera de otra manera, se arrasarían normas de orden público, de rigurosa aplicación, con la consiguiente usurpación de las funciones atribuidas con plena validez a aquéllos para dirigir el proceso y resolver los conflictos de intereses. 4.
En suma, por cuanto no está probado que la actuación de los accionados constituya " vía de hecho", es improcedente la solicitud de amparo, como con acierto lo resolvió el tribunal. 5. Deviene así, impróspera la impugnación. DECISIÓN Por mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia preanotadas.
Notifíquese y, de no ser impugnado el presente fallo, remítase el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 C.J.V.C. Exp. 7300122130002009-00470-01