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T 7300122130002009-00459-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Decreto 1213 de 1990Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., quince (15) de febrero de dos mil diez (2010) Discutido y aprobado en sesión de diez (10) de febrero de dos mil diez (2010) REF.: 73001-22-13-000-2009-00459-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 26 de noviembre de 2009 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro de la acción de tutela promovida por Ana Betty Gaitán Mendoza contra la Dirección General de la Policía Nacional.

ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social y mínimo vital, entre otros, la actora solicita que se ordene a la institución querellada “acrecer su mesada pensional”, desde la fecha en que los hijos del causante alcanzaron la mayoría de edad y, por consiguiente, se le reconozca y pague el valor que resulte a su favor. 2.

Expuso la accionante como fundamento de su queja constitucional, en síntesis, que mediante resolución No. 11004 de 18 de diciembre de 1992, la Subdirección General de la entidad acusada le reconoció a ella en calidad de cónyuge supérstite y en representación de sus hijos, Orlando Germán, William David y Leidy Carolina Medina Gaitán, y a favor de los hijos extramatrimoniales Walter Mauricio Medina Giraldo y Alex Mauricio Medina Tobias, la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su esposo y padre de los citados menores Jesús David Medina Castiblanco, quien era Agente de la Policía Nacional.

Señaló que como todos los hijos del causante alcanzaron la mayoría de edad, el 23 de julio de 2009 presentó un derecho de petición solicitando el acrecimiento de su mesada pensional, pero ésta no ha sido atendida favorablemente, y por el contrario, sin razón justificada su pensión fue disminuida en el mes de octubre, violando de manera flagrante sus derechos fundamentales. 3.

El Jefe del Grupo de Pensionados del Ministerio de Defensa indicó que por haber fallecido en actividad el agente Jesús David Medina Castiblanco, causó derecho al reconocimiento pensional ordenado por el Decreto 1213 de 1990, equivalente al 50% de los últimos haberes devengados por el causante, de los cuales se le asignó el 25% a la cónyuge y un 5% a favor de cada uno de los hijos; que desde que fueron incluidos en nómina a la peticionaria se le empezó a cancelar su porcentaje y el 15% que le correspondía a sus 3 hijos y, por tanto, recibía el 40% del 50% reconocido en la resolución 11004 de 1992; pero, en vista de que éstos alcanzaron la edad que ordena extinguirles la pensión, “mediante auto No. 194 se hizo la redistribución de la mesada pensional, empezándose a cancelar el 25% que se le reconoció de la mesada pensional a la accionante y se procedió acrecer la parte extinguida a favor del joven Alex Mauricio Medina Tobias, quien a la fecha se encuentra aún en nómina por tener la calidad de beneficiario”.

Agregó que “una vez sea extinguida la mesada pensional de todos los hijos del causante, cuando se cumplan las fechas señaladas en dicha resolución, ese 25% incrementará la parte de la mesada pensional de la accionante, momento en el cual empezará a recibir la totalidad de la mesada pensional reconocida” (fl. 56, cdno. 1); luego, no se puede predicar la violación de derecho fundamental alguno, porque en este momento se le está cancelando el valor real que le corresponde a la actora y, por ende, se debe declarar la improcedencia del amparo deprecado.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la protección constitucional impetrada al considerar que la tutela “no es el mecanismo judicial idóneo para resolver las controversias relacionadas con el reconocimiento, reliquidación o pago de prestaciones sociales ” (fl. 64, cdno.), porque existen otros medios para ello, y no es posible conceder el amparo ni siquiera como instrumento transitorio, habida cuenta que la actora no demostró la existencia de un perjuicio irremediable.

LA IMPUGNACIÓN La gestora del amparo apeló la decisión que viene de reseñarse, argumentando que contrario a lo afirmado por el a quo si demostró la existencia de un perjuicio irremediable, pues allegó fotocopia de los desprendibles de pago, que demuestran la irrisoria pensión que hoy le pagan, así como también manifestó que es “una mujer entrada en años”, que no tiene trabajo y que depende económica de una mesada que no le alcanza para satisfacer sus necesidades básicas.

CONSIDERACIONES 1. Como se ha repetido en infinidad de oportunidades, el mecanismo preferente y sumario que ocupa la atención de la Sala fue instituido por el Constituyente de 1991 con un carácter netamente subsidiario o residual, que comporta que la solicitud de amparo no se abra paso cuando la persona presuntamente agraviada o amenazada en sus derechos constitucionales fundamentales, disponga o haya tenido a su disposición otros medios de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

A la anterior característica se suma la de la inmediatez, porque la acción de tutela fue establecida como remedio de aplicación urgente para propender por la defensa del derecho objeto de violación o amenaza, concreta y actual, toda vez que dicho mecanismo de ninguna manera fue instituido para reemplazar los procesos o los recursos de índole ordinario o extraordinario. 2.

Estudiados los fundamentos de la queja constitucional, advierte de entrada la Corte que, respecto de la petición de amparo de que aquí se trata, concurre la causal de improcedencia contemplada en el artículo 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, habida cuenta que el ordenamiento jurídico tiene establecido los mecanismos ordinarios de defensa para controvertir la legalidad del acto administrativo cuestionado por esta vía, esto es, el que redistribuyó la mesada pensional en virtud de la edad alcanzada por los beneficiarios de la pensión y procedió acrecer la parte extinguida a favor del joven Alex Mauricio Medina Tobias, en lugar de aumentar la porción de la peticionaria en calidad de cónyuge del causante, no siendo por tanto viable acudir a este instrumento excepcional cuando no se hizo o no se ha hecho uso de ellos dentro de la oportunidad legal, ya que ello implicaría revivir términos desperdiciados y la usurpación de las competencias del juez contencioso administrativo, única autoridad judicial que en la órbita de sus facultades puede suspenderlo o anularlo. 3.

En casos similares al presente, ha sostenido la jurisprudencia reiterada de esta Sala, que “ por tratarse de actos administrativos, el debate acerca de su legalidad cumple suscitarlo ante los Jueces especializados competentes, a través de las acciones previstas en el Código Contencioso Administrativo, de acuerdo con las circunstancias y particularidades que a juicio del interesado, experimentó la situación que generó lo resuelto por la accionada y que es materia de inconformidad, a fin de generar las determinaciones con las cuales se obtenga el restablecimiento del derecho o la reparación directa a que hubiere lugar.

(…) Recuérdase que en situaciones como la acaecida, orientada al análisis de legalidad de unos actos administrativos cuyo control de legalidad ‘corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, para lo cual el administrado que se sienta lesionado en sus derechos tiene a su disposición la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que le permite obtener no sólo la anulación del acto que haya sido expedido por funcionarios u organismos incompetentes, o en forma irregular, o falsamente motivado, o con desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que los profiera, sino el reestablecimiento del derecho, fluye la improcedencia de la presente acción’” (Sentencia del 10 de mayo de 2000, exp. 1030). 4.

De modo que, si la peticionaria no hizo o no ha hecho uso de los mecanismos ordinarios de defensa que consagra el ordenamiento jurídico para controvertir el acto administrativo que cuestiona por esta vía, dicha circunstancia impide la prosperidad del amparo por encontrarse contemplada como causal de improcedencia en el citado decreto y, por lo mismo, se impone confirmar el fallo objeto impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR el fallo impugnado.

Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 36 2 W.N.V. Exp. 85001-22-08-000-2009-00078-01