CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D. C., dieciocho de diciembre de dos mil nueve (Discutido y aprobado en sesión de quince de diciembre de dos mil nueve) REF.: 73001-22-13-00-2009-00457-01 Se decide la impugnación formulada por María Doralice Rivera de Cruz contra la sentencia de 23 de noviembre de 2009, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro de la acción de tutela promovida por la impugnante contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. La accionante solicitó la protección del derecho fundamental de petición, presuntamente conculcado por la autoridad accionada, debido a que no dio respuesta al escrito de 18 de agosto de 2009, en el cual solicitó la expedición de copias "en lo referente a la actuación de este juzgado ante las ACCIONES (sic) PENALES contra la doctora María Gregoria Vásquez Correa". 2.
El juzgado accionado se pronunció, aseverando que la reclamante obtuvo respuesta a su petición mediante auto de 18 de agosto de 2009, del cual remitió copia. 3. La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué negó el amparo judicial deprecado, bajo el entendido de que la solicitud planteada por la quejosa ya fue atendida por la autoridad acusada, según consta en el proveído de 18 de agosto de 2009. 4.
La actora impugnó el fallo anterior, alegando que el auto referido no le ha sido notificado. Así mismo, reiteró los argumentos planteados en la demanda inicial. CONSIDERACIONES 1. Ha sido reiterativa la jurisprudencia constitucional, al advertir que lo fundamental en el ejercicio del derecho de petición es obtener una respuesta oportuna emitida en condiciones idóneas, cuyo contenido guarde correspondencia con lo deprecado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, una contestación favorable.
También ha sido constante en los distintos pronunciamientos en materia de tutela de esta Corporación, la tesis según el desarrollo del derecho de petición no se abre paso en el entorno de los trámites judiciales, salvo que se trate de temas de linaje administrativo, pues las acciones judiciales tienen previstas etapas o fases que necesariamente deben agotarse siguiendo los parámetros del ordenamiento jurídico procesal para cada controversia en particular, porque de lo contrario se quebrantarían derechos que también tienen rango fundamental.
En este sentido se ha pronunciado la Sala, entre otros, en fallos de 2 de agosto de 2002 (exp. 700012214000200200199), 22 de junio de 2004 (exp. 41001 22140002004-00012-01) y 22 de abril de 2005 (exp. 1300-12-21-3000-2004-00217-01). 2. Ahora bien, aun dejando de lado lo anterior, la Sala desestimará la protección pretendida, ya que del examen del expediente, se encuentra que la solicitud de copias que presentó la promotora de amparo se resolvió mediante auto del 18 de agosto de 2009, -notificado por anotación en el estado de 20 de agosto de la misma anualidad-, en el cual se ordena expedir las reproducciones solicitadas a costa de la interesada.
Esta situación evidencia que la petición de la actora fue atendida de manera oportuna, clara y completa, y dentro del escenario judicial, conforme a lo establecido por el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil. Debe recordarse que como se dijo en un caso similar, "sólo resta que la accionante cumpla con la carga del arancel judicial previsto en el Muerdo 1772 de 2003, para que la secretaría del Juzgado accionado proceda a la reproducción de la providencia requerida".
(Sentencia de 29 de julio de 2009, expediente 73001-22-13-000-2009-00260-01). 4. Finalmente, hay que señalar que el auto deI 18 de agosto de 2009, se notificó conforme al artículo 321 del C. P de C; puestas así las cosas, la accionante pudo en su momento conocer la decisión dentro del escenario donde se profirió, y, en todo caso, en este trámite también tuvo la posibilidad enterarse de ella. 5.
En este orden de ideas, como no se advierte vulneración del derecho de petición, esta Sala confirmará la sentencia objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.
Notifíquese en la forma más expedita, y en oportunidad remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase, WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA E.V. P Exp.73001-22-13-000-2009-00457-01