CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil diez (2010). Discutido y aprobado en Sala 27-01-2010 REF. Exp. T. No. 73001 22 13 000 2009 00450 01 Se decide la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia dictada el 20 de noviembre de 2009, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil-Familia, negó la acción de tutela promovida por Abraham Quimbayo Villalobos frente a los Juzgados Civil de Circuito de Lérida (Tolima) y Segundo Promiscuo Municipal de Venadillo (Tolima).
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. Demandó el peticionario, por conducto de apoderado especial, la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas, en el juicio ordinario de simulación de contrato de compraventa contenido en la escritura pública No. 306 del 31 de diciembre de 2003, corrida en la Notaría de Venadillo (Tolima), que instauró en contra de Graciela, Gildardo y Humberto Quimbayo Villalobos;
Samuel, Ana María, Alba Patricia y Maritza Suárez; María Adelayda, Adonay y Norela Quimbayo Suárez y, consecuencialmente, que se revoquen las sentencias de primera y segunda instancia, proferidas el 15 de mayo y el 12 de agosto de 2009, por constituir vías de hecho y, en su lugar, se le ordene al juez de conocimiento que profiera nuevo fallo, de acuerdo a las pruebas existentes en el expediente y de conformidad con la normatividad aplicable al caso controvertido. 2.
Sustentó su petición en los siguientes hechos relevantes: 2.1. Que en el referido proceso, una vez decretadas las pruebas por auto del 25 de noviembre de 2008, fijada la fecha para que los demandados Graciela y Humberto Quimbayo Villalobos absolvieran interrogatorio de parte y no habiendo justificado éstos su inasistencia, el juzgado cognoscente, contrariando lo dispuesto por el artículo 210 del C. P. C., se abstuvo de declararlos confesos respecto de los hechos susceptibles de confesión y, por auto del 23 de febrero de 2009, los citó nuevamente de oficio, incurriendo con ese proceder en vía de hecho, pues, aparte de menospreciar el efecto procesal reclamado, favoreció a la contraparte, por cuanto tales interrogatorios, practicados irregularmente, fueron valorados por los jueces encartados para desestimar las pretensiones de la demanda. 2.2.
Que la sentencia de primera instancia incurrió en vía de hecho, en la medida que, de un lado, concluyó que la escritura pública demandada no es simulada y, por el contrario, refleja la voluntad de su difunto padre, Abelino Quimbayo, de cumplir el acuerdo que sobre derechos hereditarios pactó con sus sucesores; de otro, que no apreció, pese a estar probados, los indicios derivados de hechos indicadores, como el no pago del precio de la venta, el parentesco entre las partes, la retención de la posesión del bien por parte del enajenante, el comportamiento de los contratantes al hacer el negocio, el precio exiguo y la ausencia de necesidad en el vendedor para disponer de sus bienes y; por último, que desechó los testimonios de Amalia Carrillo Muñoz, Francisco de Paula Novoa y Teodolinda Quintero Olmos, al igual que el dictamen pericial sobre mejoras, so pretexto de que los primeros no conocían la negociación cuestionada y el segundo corresponde a un avalúo del año 2008 y no del 2003, fecha en que se celebró la compraventa, recalcando que en este último caso no operó el poder oficioso que sí tuvo con los interrogatorios de parte atrás reseñados. 2.3.
Que la sentencia de segunda instancia entraña, igualmente, una vía de hecho, por cuanto se abstuvo de hacer un análisis riguroso del caudal probatorio y, de manera lacónica, confirmó la de primer grado, ignorando los hechos indicadores de la simulación, entre ellos la escritura pública No. 052 del 19 de febrero de 1992, corrida en la Notaría de Ambalema (Tolima), con la que se prueba que Abraham Quimbayo Villalobos (accionante) adquirió de María del Carmen Trujillo Cuenca los bienes materia del proceso, lo cual se corrobora con la anotación 005 que figura en el folio de matrícula inmobiliaria No. 351-0003663.
LA RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1. La Jueza Segunda Promiscua Municipal de Venadillo estimó que la actuación y las providencias emitidas por su despacho en el proceso en cuestión, no están viciadas por vías de hecho, pues advirtió que el decreto oficioso del interrogatorio de dos de los demandados fue motivado en la insuficiencia de pruebas y que la sentencia que finiquitó la primera instancia no puede tildarse de caprichosa ni arbitraria. 2.
El Juez Civil del Circuito de Lérida guardó silencio, pese a ser notificado legal y oportunamente. 3. Los señores Humberto y Graciela Quimbayo Villalobos; María Adelaida, Adonay y Norela Quimbayo Suárez; y Samuel, Ana María, Alba Patricia y Maritza Suárez; demandados en el susodicho proceso, se opusieron extemporáneamente a la petición de tutela, al considerar que si el quejoso estima ilegal el decreto oficioso de los interrogatorios de parte, debió alegar oportunamente su nulidad y no esperar el resultado de la litis.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo constitucional, aseverando, de una parte, que el trámite surtido en las dos instancias se ajustó al ordenamiento procesal; de otra, que la inaplicación del artículo 210 del C.P.C. fue controvertido sin éxito por el accionante, al recurrir el auto de 23 de febrero de 2009, mediante el cual se decretó oficiosamente el interrogatorio de parte cuestionado y; finalmente, que lo pretendido, en últimas, por el quejoso, es revivir una discusión ampliamente debatida ante los juzgados accionados.
LA IMPUGNACION El apoderado del peticionario censuró el fallo de primer grado, alegando que, sin desconocer el carácter residual de la acción de tutela, ésta se torna viable cuando se avizoran vías de hecho, sin que ello signifique que la intención del accionante es la de revivir controversias debidamente zanjadas. En lo demás, reiteró los argumentos expuestos en su escrito de tutela.
CONSIDERACIONES 1. La Corte ha reiterado que la acción de tutela fue instituida como un mecanismo extraordinario para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que se derive de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva, alternativa o adicional de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos.
Del mismo modo, ha insistido en que este instrumento procede contra providencias judiciales, sólo si representan una vía de hecho, en consideración a que están amparadas por la presunción de certeza y a que no es admisible que el juez de tutela se inmiscuya en la valoración probatoria o interpretación normativa que el juzgador natural realiza en desarrollo de la autonomía e independencia que la Constitución le reconoce. 2.
Examinada la queja constitucional que convoca a la Sala, es inevitable concluir que el amparo deprecado deviene impróspero, toda vez que, de un lado, no refulgen las vías de hecho enrostradas a las providencias atacadas, esto es, la abstención de declarar confesos a los demandados que no comparecieron en la primera oportunidad a rendir declaración de parte, el decreto oficioso del interrogatorio de parte a tales demandados y la falta e indebida apreciación de las pruebas allegadas, especialmente de los indicios y; de otro, que la acción de tutela no es una instancia adicional para revivir controversias zanjadas ante el juez natural.
En efecto, en el acta de la audiencia pública realizada el 19 de enero de 2009, en la cual se tenía previsto interrogar a los demandados Graciela y Humberto Quimbayo Villalobos, no hay evidencia de la declaración de confesos de éstos, en los términos del artículo 210 del C. de P. Civil, pues a la omisión del juez instructor se sumó el silencio del apoderado del accionante, quien, pese a asistir a dicha diligencia, nada expresó sobre el punto.
Respecto del auto emitido el 23 de febrero de 2009, mediante el cual la jueza de conocimiento decretó pruebas de oficio, entre otras el interrogatorio de parte de los demandados Graciela y Humberto Quimbayo Villalobos, es claro que los reparos expuestos en el escrito de tutela fueron debatidos con ocasión, pese a su improcedencia, de los recursos de reposición y apelación que el apoderado del accionante interpuso contra dicho proveído, cuya resolución, a juicio de la Sala, no resulta absurda ni antojadiza, si se tiene en cuenta que los artículos 179 y 180 del C. de P. Civil la facultaban para hacerlo y su justificación la fundó en la imposibilidad de recaudarlas en el período probatorio ordinario, seguramente porque las consideró útiles para verificar los hechos alegados.
En consecuencia, no es de recibo que se utilice este trámite constitucional para retomar un debate clausurado. Ahora, frente a las sentencias de primera y segunda instancias, proferidas el 15 de mayo y el 12 de agosto de 2009, tampoco son ostensibles los errores protuberantes que les endilga el quejoso, pues, independientemente de que la Corte prohíje la valoración probatoria en ellas realizada, labor respecto de la cual esta Corporación es respetuosa, a fin de salvaguardar el principio constitucional de autonomía e independencia de los jueces, tales providencias, especialmente la de primer grado, se ocupó de escrutar de manera integral y crítica los diferentes elementos probatorios, incluidos los hechos indicadores de los indicios, cuya apreciación echó de menos el impugnante, de tal suerte que no es aceptable el calificativo de vía de hecho con el cual se pretende estigmatizarla.
Es más, el fallo no se erigió únicamente sobre los cuestionados interrogatorios de parte, sino en las demás pruebas que se allegaron regular y oportunamente (documentos, testimonios, dictamen pericial, interrogatorio de parte del demandante y de otros demandados), de tal forma que la apreciación de dichas declaraciones de parte no fue determinante para adoptar la decisión que ahora se pretende dejar sin efecto.
Cuestión distinta es que el accionante esté en desacuerdo con la decisión judicial y la valoración probatoria en la cual se sustenta, pues en ese caso la ley procesal le brinda la opción de impugnarla a través de los recursos, evento acontecido en ese proceso, al interponerse el de apelación ante el juez de segundo grado, con lo cual se agotó el trámite previsto para dicho asunto.
Así las cosas, la Sala privilegiará la presunción de certeza que lleva intrínseca toda decisión judicial y reiterará que este escenario breve y sumario no es el más adecuado para reexaminar la valoración probatoria censurada, en atención a que, de un lado, no es una instancia adicional para reabrir un debate finiquitado y, de otro, que el juez de tutela no dispone de los elementos de juicio que el juez ordinario adquiere durante la fase instructiva del proceso, en desarrollo del principio de inmediación que gobierna el acopio probatorio, como para variar la decisión atacada.
En este orden de ideas y como quiera que las providencias cuestionadas no representan una vía de hecho, la Sala confirmará el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese a los interesados lo resuelto en esta providencia, por el medio más expedito, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 POMC T-2009-00450-01