Micelio
T 7300122130002009-00442-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 948 de 1995Ley 472 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D. C., quince de diciembre de dos mil nueve (Discutido y aprobado en sesión de nueve de diciembre de dos mil nueve) Ref: Exp. No. T-73001-22-13-000-2009-00442-01 Se decide la impugnación formulada por el accionante contra la sentencia de 19 de noviembre de 2009, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, a través de la cual se negó la demanda de tutela instaurada por Edilberto Henoc Suárez Cortés frente al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. La inconformidad del accionante se centra en que en el trámite de la acción popular promovida contra la Constructora Chipalo Ltda., el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué, por auto de 16 de septiembre de 2009 -confirmado el 1º de octubre de 2009-, negó la medida cautelar solicitada en la demanda, consistente en la orden de instalar mallas de seguridad en la Urbanización Chipalo para que controle la emisión de partículas contaminantes, conforme ordena el artículo 34 del Decreto 948 de 1995.

A juicio del accionante, el juzgado tomó esa decisión porque no halló elementos probatorios suficientes para dar por establecido el daño que se estaba ocasionando, lo cual afecta los derechos colectivos cuya protección reclamó. Así las cosas, solicita que se amparen los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, para que se revoque el auto de 1º de octubre de 2009 y se ordene la medida cautelar que se pidió en la demanda. 2.

El juzgado accionado pidió que se desestimara la queja constitucional, en tanto que su actuación aparece ajustada a derecho. Por su parte, la Constructora Chipalo Ltda. sostuvo que el referido despacho hizo una adecuada valoración de las pruebas y que las garantías fundamentales del accionante no aparecen comprometidas. 3. El Tribunal negó la demanda de tutela luego de precisar que si bien es cierto los artículos 17 y 25 de la Ley 472 de 1998 prevén la posibilidad de que en el trámite de las acciones populares el juez decrete medidas cautelares, en el expediente no se hallaba demostrada la amenaza o violación del derecho colectivo invocado, o la existencia de un daño irreparable o inminente.

Para el Tribunal, el accionante pretende anticipar el resultado de la sentencia a través de una medida cautelar, sin que se cumpla el trámite establecido en la Ley 472 de 1998. 4. El demandante en tutela impugnó la referida decisión, pero nada dijo para sustentar la alzada. CONSIDERACIONES Es bien sabido que por esta vía no resulta posible controvertir la ponderación probatoria que hacen los jueces de instancia al momento de adoptar las decisiones del proceso, a no ser que se trate de una valoración manifiestamente contraevidente, cuyo desacierto salte a la vista.

En lo que aquí concierne, estima la Corte que no hay mérito para afirmar que el juzgado accionado erró al analizar los elementos de juicio que obraban el expediente contentivo de la acción popular promovida por el accionante, pues tuvo en cuenta que, finalmente, no estaba demostrado el daño irremediable e irreparable que se pretendía evitar con las medidas cautelares solicitadas, razón por la cual estimó que en ese estado de la actuación, no era procedente acceder a lo pedido.

Por ende, como tal entendimiento no es fruto de la arbitrariedad, sino que es el resultado de haber sopesado las circunstancias propias del caso, no es predicable la existencia de una vulneración del derecho al debido proceso, tanto menos si se observa que, a la larga, será al momento de decidir el asunto de fondo cuando se determine si para proteger los derechos colectivos, es necesario ordenar la imposición definitiva de las vallas reclamadas en la cautela, sin que en el entretanto quepan injerencias del juez constitucional.

En ese orden de ideas, como no se evidencia una vía de hecho en el proceder del juzgado accionado, se confirmará el fallo del Tribunal. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.

Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y envíese el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 4 E.V.P. Exp. No. 73001-22-13-000-2009-00442-01 _1202878250.bin