SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil diez (2010). Ref. exp. 7300122130002009-00440-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de 18 de noviembre de 2009, proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que rechazó por improcedente la tutela promovida por Eduardo Castillo Moreno frente al Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad y el Registrador de Instrumentos Públicos de Ambalema, trámite al cual fueron vinculados Libia Esther López Ruiz y Bancolombia.
ANTECEDENTES Reclama el accionante la protección del derecho fundamental al debido proceso que estima vulnerado, teniendo en cuenta que por orden del despacho accionado, adoptada dentro de la ejecución hipotecaria iniciada por Bancolombia contra su cónyuge Libia Esther López Ruiz, el Registrador de Instrumentos Públicos canceló el embargo de dos inmuebles que ya estaban cautelados dentro del juicio de separación de bienes iniciado por él contra su citada consorte en el Juzgado Cuarto de Familia de Ibagué, siendo que su demanda fue primero en el tiempo y que no existe prelación de embargos a favor de la ejecución con garantía real, razones por las cuales ha sufrido un perjuicio irremediable.
RESPUESTA DEL ACCIONADO El juez se limitó a hacer llegar al tribunal copia del expediente. El registrador no se pronunció. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Rechazó por improcedente la tutela, bajo el argumento de que el proceder de los accionados no era caprichoso sino acorde con los artículos 691 y 558 del Código de Procedimiento Civil. LA IMPUGNACIÓN El accionante se alzó contra ese proveído, insistiendo en que los accionados incurrieron en crasos errores violatorios de la ley, pues el embargo decretado por el juzgado de familia fue primero y no existía prelación a favor del dispuesto en el juicio ejecutivo contra su cónyuge.
CONSIDERACIONES 1. El derecho de amparo es un instrumento diseñado por el constituyente de 1991 a fin de que el agraviado pueda reclamar la rápida protección de sus derechos fundamentales, cuando en forma ilegítima se amenacen o transgredan por las autoridades o los particulares, éstos en las hipótesis indicadas en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, siempre que el titular de aquellas garantías no tenga ni haya tenido otros mecanismos expeditos para alcanzar ese objetivo. 2.
Prima facie, encuentra la Corte cómo es palmaria la improcedencia del amparo tutelar aquí reclamado, teniendo en cuenta que, con independencia de la razones expuestas para sustentar dicho pedimento, es indudable que Eduardo Castillo Moreno no ha aducido ni demostrado que hubiera acudido ante el juez natural, vale decir, dentro del proceso de ejecución mixta adelantado en el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué por Bancolombia contra su cónyuge, con el propósito de formular las correspondientes peticiones frente a la presunta improcedencia del embargo de los bienes allí perseguidos, a causa de la preexistencia de una medida similar decretada en el juicio de separación de bienes promovido por él contra Libia Esther López Ruiz, olvidando así que ese es el escenario propicio diseñado por el legislador como el conducto regular para ejercer sus diversas prerrogativas reconocidas por el ordenamiento jurídico, tanto más si el director del cobro coercitivo es el encargado de controlar la solicitud, decreto y práctica de las medidas ejecutivas; de ello se sigue que la acción de tutela no puede obtener despacho favorable, pues su rígido carácter residual le impide operar en presencia de tales medios ordinarios y efectivos de defensa judicial, máxime si tal mecanismo no fue instituido con la finalidad de suplantar al juez de la causa ni en orden a reemplazar las formas defensivas de las cuales pueden hacer uso las partes o interesados ni para que éstas o los intervinientes en los litigios puedan sustituir por otras fuera del juicio ni para entorpecer el desenvolvimiento de la respectiva causa judicial. 3.
En conclusión, por cuanto se configura la causal de improcedencia de la acción de tutela prevista en el inciso 3°, artículo 86 de la Constitución Política y numeral 1°, artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, aflora ineludible su fracaso, como así lo resolvió el tribunal. 4. Se impone, pues, por las razones expuestas, la confirmación del fallo recurrido.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 C.J.V.C. Exp. 7300122130002009-00440-01