Micelio
T 7300122130002009-00433-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Ley 472 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., veintidós (22) de enero de dos mil diez (2010). Ref.: Exp. 73001-22-13-000-2009-00433-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 17 de noviembre de 2009, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que negó el amparo deprecado por el señor Omar Fernando Ortiz frente a la Alcaldía Municipal, las Secretarías de Gobierno y de Tránsito todas de Ibagué, y el Comandante de la Policía del Tolima.

ANTECEDENTES 1. Con el fin de que se ordene a las entidades accionadas “dar respuesta favorable positiva”, folio 13, el solicitante demanda el amparo del derecho fundamental de petición. Aduce que el 29 de julio de 2008 radicó un “derecho de petición”, ante la Secretaría de Gobierno Municipal “porque estaba inquieto por los problemas de seguridad y el no cumplimiento de la ley 769 (sic) completa pero no ha habido voluntad de parte de los comandantes de Policía, ni tampoco han leído el convenio que hay; por eso señor Juez también siento que han violado mi derecho de petición” (sic) (folio 12).

Agrega que el 3 de septiembre del mismo año dirigió otro “derecho de petición” en el que solicitaba al Alcalde del municipio de Ibagué “diera órdenes muy precisas, una vez más para el respeto y cumplimiento de la ley 769 (sic) en todos sus artículos, pero especialmente en los artículos 55, 65, 76, 79, 81, 94, 95, 112 127, los cuales se refieren a. (transcribir cada uno) (sic) y especialmente sobre la carrera quinta, cosa que a la fecha no hemos visto, ni en ninguna parte, donde esté prohibido el mal parqueo sobre la carreteras o avenidas principales como lo dice el artículo 76 y menos sobre los otros artículos, es por eso señor Juez, que me siento ignorado de mi derecho de petición” (sic) (folio 12).

Complementa que el 26 de enero de 2009 radicó nuevo “derecho de petición” ante el Comandante de Policía “solicitándole la organización del tránsito en la ciudad de Ibagué”, folio 12 y si bien recibió respuesta del accionado esta fue “superficial”. 2. La asesora jurídica del Comando de Policía del Tolima se opuso a la prosperidad del amparo y dijo que como lo demuestran los documentos arrimados por el propio interesado, el 4 de febrero del año anterior y dentro de los términos legales se dio respuesta suficiente al actor (folios 22 y 23).

Por su parte el Secretario de Gobierno de Ibagué, manifestó que el requerimiento elevado por el solicitante el 29 de julio de 2008 fue contestado por ese Despacho mediante oficio número 5.1.8800 de 11 de agosto de 2008 en el cual informaba al actor que sus inquietudes serían tratadas en la reunión que se encontraba programada para el 19 de agosto siguiente con los gerentes de las empresas de taxi de la ciudad, pero en razón de que en el escrito recibido no se aportó ninguna dirección ni número telefónico por parte del interesado, la respuesta se dejó en el archivo en espera de que éste se acercara a indagar por ella, folios 24 a 26; para el efecto adjuntó copia de la misma (folio 27).

La Asesora jurídica de la nombrada ciudad igualmente se opuso a las pretensiones por cuanto a los diferentes requerimientos del actor se les dio oportuna respuesta por parte de los organismos de ese ente territorial (folios 28 a 32). De otro lado, el Secretario de Tránsito de la referida capital, indicó que del derecho de petición radicado el 3 de septiembre de 2008 ante la Alcaldía Municipal se dio traslado a esa Dependencia y fue contestado en oficio de 31 de diciembre siguiente al accionante y en el mismo se le indicaban las acciones y controles adoptados para la recuperación del espacio público en toda la ciudad, folios 34 y 35, anexó copia de la respuesta remitida (folio 36).

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal para negar el amparo dijo que “no se avizora la trasgresión al derecho de petición”, folio 39, por cuanto el actor acepta haber recibido contestación a los radicados en cada dependencia, amén de que “ exige que la respuesta se haga dando cumplimiento a la ley, siendo esta una solicitud abstracta” (folio 39).

Agregó “téngase en cuenta que las entidades accionadas han de dar respuesta a lo solicitado, atendiendo la diferenciación entre el derecho de petición y el derecho a lo pedido, pues mientras que el primero es la facultad de elevar solicitudes respetuosas ante las autoridades, el segundo hace alusión al derecho que se pretende defender o sea reconocido a través de la petición, aquellos se ‘consideran como derechos derivados que al momento de obtenerse una respuesta negativa, si se consideran vulnerados, pueden ser protegidos por la vía contenciosa administrativa debido a que ya no está en juego el derecho fundamental del artículo 23 sino otros derechos’” (folio 40).

LA IMPUGNACIÓN El interesado impugnó el fallo para manifestar a folios 64 y 65 que “si bien es cierto, se ha recibido algún tipo de repuesta por parte de la Policía Nacional y la Secretaría de Gobierno Municipal, las acciones que se han desarrollado por parte de estos organismos, no han sido efectivas puesto que la contravención a las normas de tránsito continúan desarrollándose, en las mismas forma (sic) en que fue planteado en mis escritos petitorios (…) la norma constitucional, no solamente exige, una respuesta plasmada en un documento, sino la resolución efectiva de lo peticionado, en este caso que cese la ocupación del espacio público” (folio 64).

Reclama además que “se tutele el derecho fundamental de petición enunciado, a favor de la comunidad en general quienes requieren el goce y disfrute de un servicio público que genere el máximo de seguridad a la ciudadanía y como consecuencia de esto, se realicen las acciones efectivas que permitan terminar definitivamente con la vulneración de los derechos fundamentales enunciados y proporcionar el máximo de seguridad a los ciudadanos” (folio 65).

CONSIDERACIONES 1. En el presente asunto el fallo impugnado habrá de confirmarse, toda vez que, además de las razones planteadas por el Juez constitucional de primera instancia, para que se satisfaga el derecho de petición jamás se ha exigido que la respuesta deba ser favorable al interés del peticionario ya que el sentido de la misma dependerá de las circunstancias de cada caso en particular.

El derecho salvaguardado por la Constitución es el de obtener contestación oportuna y concreta, pero no el que sea positiva o negativa. Lo anterior desvirtúa lo argumentado por el solicitante, pues no se puede alegar la vulneración al “derecho” reclamado simple y llanamente porque su solución no fue la esperada. 2. De otro lado, ha trascurrido un holgado lapso desde cuando el interesado presentó ante las entidades accionadas los referidos “derechos de petición”, cuya “respuesta de fondo”, “favorable positiva”, folio 13, aquí reclama, - esto es el 29 de julio de 2008, folios 9 y 10; el 3 de septiembre de 2008, folio 11, y, el 26 de enero de 2009, folios 2 y 3 -, la época en la que recibió las respuestas que ahora considera “superficiales”, folio 12, - el 11 de agosto 11 de 2008, folio 27; el 31 de diciembre de 2008, folio 36, y, el 4 de febrero de 2009, folios 4 a 8 -, y la fecha de presentación del escrito de tutela 3 de noviembre de 2009 (folio 15), lo que deja ver que, no se cumple el requisito de la inmediatez exigido para la procedencia de la decisión constitucional, lo que denota el fracaso de la solicitud, pues la notable tardanza en acudir a esta acción es muestra de una conformidad que, en principio, descarta el quebrantamiento inminente del derecho ahora reclamado.

En torno al tema, dijo esta Sala en sentencia de 14 de septiembre de 2007, exp. T- 01316-00: “(…) en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.

Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.

En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo (…)”. 3.

Igualmente, la Corte advierte que la queja constitucional interpuesta resulta improcedente, porque la misma no está consagrada para la protección de “derechos” colectivos, como la protección del espacio público y la seguridad de los ciudadanos, los que igualmente se reclaman, pues para este tipo de garantías el ordenamiento jurídico prevé otras formas de defensa, verbigracia las acciones populares de que trata la Ley 472 de 1998 (sentencias de 25 de julio de 1996, exp. 3181, y de 16 de diciembre de 2008, exp. 2008-01459-01). 4.

Por lo anterior, es del caso ratificar la sentencia atacada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 Exp. 2009-00433-01