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T 7300122130002009-00423-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Ley 640 de 2001Ley 640 de 2009

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil nueve (2009). Discutido y aprobado en Sala de nueve (09) de diciembre de dos mil nueve (2009). Referencia: 73001-22-13-000-2009-00423-01.

Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 4 de noviembre de 2009, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro de la acción de tutela promovida por Claudia Milena López López contra los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal y Civil del Circuito de Fresno (Tolima), y la Personería Municipal de la misma localidad.

ANTECEDENTES 1. El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Fresno, mediante decisión de 27 de julio de 2009, rechazó la petito de conciliación extrajudicial en derecho presentado por el apoderado judicial de Claudia Milena López López, con fundamento en que de conformidad con el artículo 27 de la Ley 640 de 2009, la competencia de los jueces promiscuos para celebrar una audiencia de conciliación extrajudicial es residual, determinación que apelada frente a la cual. corrió igual suerte, así que, el apoderado de la peticionaria formuló el queja.

Seguidamente, el Juzgado Civil Circuito de Fresno declaró bien denegado el recurso de apelación en mención, al considerarlo improcedente “ (…) por cuanto no se trata del rechazo de una demanda, como erradamente lo asume el recurrente quien afirma que se está por analogía frente al caso preceptuado en el num. 1° del art. 351 [del Código de Procedimiento Civil] (…) De la simple lectura del poder y el escrito acompañado con éste, se desprende claramente que se trata de unas diligencias previas de conciliación extrajudicial” (fl. 9 cuaderno de tutela). 2..

Manifiesta la gestora del amparo, que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en una vía de hecho al rechazar su solicitud, pues según el artículo 27 de la Ley 640 de 2001, los jueces civiles pueden llevar a cabo conciliaciones extrajudiciales en derecho. También dice, que para iniciar un proceso de imposición de servidumbre de tránsito sobre un bien urbano, se requiere la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad, según lo dispone el artículo 35 del precepto legal en mención. De otro lado, afirma que carece de los medios económicos para cubrir el costo de una conciliación extrajudicial ante la notaría de Fresno, pues el valor de dicha diligencia asciende a $430.000.oo., aproximadamente, a lo que añade, que en la localidad de Fresno no existe otra autoridad, además del notario, que pueda realizar el trámite conciliatorio, razón por la cual acudió ante el Juez Segundo Promiscuo Municipal de Fresno. A la luz de esos hechos, la reclamante implora la protección de su derecho fundamental al debido proceso, con el fin de que las autoridades accionadas procedan a tramitar la mentada conciliación extrajudicial. 3.

En su oportunidad, las autoridades accionadas se opusieron a la prosperidad de la tutela, en razón a que sus actuaciones fueron proferidas con observancia de las disposiciones de carácter sustancial y procesal que gobierna la figura de la conciliación extrajudicial. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la protección constitucional deprecada tras concluir que los argumentos plasmados en las decisiones censuradas son producto de una interpretación razonable del artículo 27 de la Ley 640 de 2001.

LA IMPUGNACIÓN La promotora de la queja apeló la decisión que viene de reseñarse, con razonamientos similares a los expuestos en la demanda de amparo. CONSIDERACIONES 1. En suma, la gestora del amparo se queja porque las autoridades accionadas presuntamente incurrieron en vía de hecho, cuando rechazaron su solicitud para llevar a cabo una conciliación extrajudicial en materia civil. 2.

Bajo esa perspectiva, carece de arbitrariedad o capricho las decisiones objeto de amparo constitucional, pues de la hermenéutica del artículo 27 de la Ley 640 de 2001, se deduce con claridad que quienes tienen competencia para adelantar la conciliación extrajudicial en materia civil son « los conciliadores de los centros de conciliación, (…) los delegados regionales y seccionales de la Defensoría del Pueblo, los agentes del ministerio público en materia civil y (…) los notarios » (subraya la Corte), y ante « la falta de todos los anteriores en el respectivo municipio, esta conciliación podrá ser adelantada por los personeros y por los jueces civiles o promiscuos municipales» (subraya la Corte).

Así las cosas, las autoridades accionadas aplicaron el precepto legal en mención a fin de sustraerse de la competencia para realizar la conciliación extrajudicial, toda vez que, tal y como lo aseveró la accionante en la demanda de tutela, en el Municipio de Fresno (Tolima) existe una Notaría; entonces, ni en los juzgados accionados y tampoco en la Personería Municipal de la localidad en mención, radicaba la competencia para celebrar la diligencia conciliatoria. 3.

En ese orden de ideas, se impone confirmar el fallo objeto de impugnación por las razones expuestas en esta providencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 36 5 W.N.V. Exp. 73001-22-13-000-2009-00423-01