SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil diez (2010). Ref. exp. 7300122130002009-00421-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por la accionante contra el fallo de 11 de diciembre de 2009, proferido por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que negó la tutela iniciada por María Carrera Garzón frente al Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad.
ANTECEDENTES Reclama la accionante el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la dignidad humana que considera vulnerados, en vista de que en el juicio ordinario promovido por ella contra el Banco Popular, el despacho accionado en sentencia de 16 de noviembre de 2007 (fol. 53) no dio prosperidad a las pretensiones de la demanda, desconociendo así dos dictámenes periciales según los cuales, luego de la reliquidación, la entidad demandada efectivamente le adeudaba algunas sumas de dinero.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Se limitó a hacer llegar el expediente al tribunal. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó el amparo solicitado, porque la accionante no había interpuesto el recurso de apelación contra el fallo cuestionado, fuera de que no alcanzó éxito el incidente de nulidad para la rehabilitación de términos a fin de interponerlo. LA IMPUGNACIÓN La reclamante recurrió esa decisión, acudiendo que su queja no se refería a la falta de agotación de los recursos ordinarios; y que existía vía de hecho en el fallo objeto de la acción. CONSIDERACIONES 1.
La acción de tutela es un mecanismo residual de amparo de los derechos fundamentales, que no procede, en principio, contra providencias judiciales, porque ellas suponen la expresión de la voluntad de la ley, cobijadas por la presunción de acierto y legalidad; entonces, es claro que sólo en aquellos excepcionales casos en los que el funcionario produzca una determinación con ostensible desviación del sendero legalmente fijado, carente de objetividad, apoyada en el mero capricho o en el antojo subjetivo, a tal punto que estructure lo que la jurisprudencia ha dado en denominar "vía de hecho", puede acudirse con razón por la víctima a la acción constitucional a fin de buscar la protección debida. 2.
Del concepto consignado en el punto anterior se deduce la improcedencia del amparo constitucional suplicado en este asunto, en la medida en que, tal y como lo consideró el tribunal (fols. 176 y 177), la accionante omitió interponer contra la sentencia de primera instancia de 16 de noviembre de 2007 (fol. 53), que declaró imprósperas sus pretensiones, el recurso ordinario de apelación, mecanismo de impugnación procedente, sin lugar a hesitación, de conformidad con lo previsto en el inciso 1º del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, el cual estableció de modo expreso su apelabilidad, y por ser a la vez el medio expedito de defensa para hacer valer dentro del juicio ordinario promovido contra el Banco Popular, debido a que es el funcionario facultado por el constituyente y el legislador para tramitarlo y decidirlo, de suerte si incurrió en negligencia o dejadez y lo desperdició, es inadmisible su pretensión de cuestionar aquel pronunciamiento a través del mecanismo tutelar, como quiera que el mismo no fue diseñado para revivir términos y oportunidades procesales malgastadas ni en orden a establecer una forma paralela de control de la actuación judicial. 3.
En resumen, al ser evidente la configuración de la causal de improcedencia del amparo constitucional prevista en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º, artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, deviene inexorable su fracaso, como así lo resolvió el tribunal, mayormente si tampoco tuvo éxito su pretensión encaminada a obtener la nulidad parcial de la actuación con miras a lograr por esa senda la restitución de términos y así poder interponer la alzada. 4.
Fracasa, pues, la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 C.J.V.C. Exp. 73001-22-13-000-2009-00421-01