Micelio
T 7300122130002009-00415-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 1796 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D. C., tres de diciembre de dos mil nueve (Discutido y aprobado en sesión de primero de diciembre de dos mil nueve) Ref: Exp. No. T-73001-22-13-000-2009-00415-01 Se decide la impugnación formulada por el accionante contra la sentencia de 3 de noviembre de 2009, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante la cual se negó la demanda de tutela instaurada por Gildardo Muñoz Rodríguez contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.

ANTECEDENTES 1. Gildardo Muñoz Rodríguez aduce que la entidad accionada no ha dado respuesta a las peticiones que elevó el 15 de diciembre de 2008, el 14 de mayo de 2009 y el 18 de agosto de 2009, a través de las cuales solicita la práctica de varios exámenes médicos en distintas áreas de la medicina, que estima debieron realizarse luego de que le aceptaran la baja mediante Resolución No. 1652 de 7 de octubre de 2008.

Pretende, entonces, que se amparen sus derechos de petición y de salud -en conexidad con la vida- para que se ordene a la accionada que realice la evaluación de su estado de salud y, de ser el caso, le brinden los tratamientos y exámenes que recomienden los médicos tratantes. 2. La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional contestó que mediante oficio de 16 de octubre de 2009, remitido al accionante por correo certificado, se le informó “el procedimiento que debe seguir en aras de estudiar la viabilidad de acceder a expedir las órdenes de concepto médico requeridas en dicha solicitud”.

Por ende, dijo, se presenta un hecho superado que impide la prosperidad de la tutela. Cabe observar que en la respuesta dada al promotor del amparo, se le pone de presente que para “estudiar la viabilidad de autorizar los conceptos médicos requeridos en su escrito de petición”, debe allegar “copia de su historia clínica completa, toda vez que en su expediente médico laboral no se halló soporte clínico para tal fin”. 3.

El Tribunal desestimó las súplicas de la demanda tras advertir que si bien hubo tardanza en contestar las solicitudes del accionante, la accionada dio respuesta a sus peticiones, de manera que ahora “los puntos a responder reclaman un trámite que se encuentra pendiente de la actuación de Gildardo Muñoz Rodríguez”. De otro lado, dijo que no había prueba de la afectación inminente del derecho a la salud. 4.

El accionante impugnó la decisión anterior, aduciendo que lo pretendido no era que se contestaran los derechos de petición que ha elevado, sino que se protegiera su derecho a la salud, en conexidad con la vida. A ese respecto, explicó el reclamante que aún no se han practicado los exámenes médicos a que tiene derecho luego de su retiro de las fuerzas militares, conforme a los reglamentos internos de ese organismo, previstos en el Decreto 1796 de 2000.

Además, dice que actualmente sufre algunos quebrantos de salud y, por otra parte, acusa a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional de no recopilar las historias clínicas de sus miembros y de no contar con una debida organización en sus archivos internos. CONSIDERACIONES De la copia del examen psico-físico del accionante, aportada por él mismo en el curso de este trámite (fl. 35 cd. 1), se advierte que luego de la valoración que se le hizo el 15 de diciembre de 2008 con fundamento en el artículo 8º del Decreto 1796 de 2000, el médico que lo atendió ordenó la práctica de unos exámenes de psiquiatría y, además, pidió que se allegara la historia clínica, “donde se evidencien todas las lesiones que justifiquen los exámenes solicitados por médico general ya que hace 6 meses el paciente no refería ninguna de esas patologías en la ficha médica de abril de 2008”.

A raíz de ello y de cara a las peticiones que el accionante elevó el 15 de diciembre de 2008, el 14 de mayo de 2009 y el 18 de agosto de 2009, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional contestó -en el curso de este trámite- que para “ estudiar la viabilidad de autorizar los conceptos médicos requeridos en su escrito de petición”, debe allegar “copia de su historia clínica completa, toda vez que en su expediente médico laboral no se halló soporte clínico para tal fin”.

Como puede apreciarse, la entidad accionada condicionó la posibilidad de “estudiar” la práctica de los exámenes al hecho de que el accionante aporte su historia clínica, respuesta que a juicio de la Corte no satisface el núcleo esencial del derecho de petición, de un lado, porque exige que el petente allegue documentos que deben obrar en los archivos de la entidad, por ser ésta la que realizó su examen de ingreso y estaba encargada de la prestación del servicio de salud; y de otro, porque con la entrega de la historia clínica, apenas si se estudiará la viabilidad de los exámenes, pese al deber que tiene esa Dirección de practicar la valoración médica del egresado.

Por ende, como la Dirección de Sanidad no puede trasladar al accionante la carga de aportar documentos que deben obrar en sus registros y como, en todo caso, no ha dado una respuesta de fondo a los pedimentos del promotor del amparo, se revocará el fallo de primer grado y, en su lugar, se protegerá el derecho de petición, con el fin de que dicha entidad responda al accionante, de manera clara e idónea, qué procedimiento ha de seguir para la práctica de los exámenes médicos de retiro que dictaminen los médicos de Sanidad, sin que para el efecto se le imponga la carga de aportar su historia clínica.

Como quiera que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional es la llamada a resolver sobre la práctica de esos exámenes, por esta vía no se ordenará su realización, pues ello escapa al control que debe ejercer el juez constitucional y, además, tampoco hay evidencia en el expediente de que exista un riesgo inminente sobre los derechos a la salud y a la vida del accionante.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. En su lugar, se protege el derecho de petición del accionante y se ordena a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que en un término que no podrá exceder de 48 horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, responda al accionante, de manera clara e idónea, qué procedimiento ha de seguir para la práctica de los exámenes médicos de retiro, teniendo en cuenta las motivaciones del presente fallo.

Niéganse las demás súplicas del accionante. Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y envíese el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo. WILLIAM NAMÉN VARGAS (Con excusa justificada) JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ (En comisión de servicios) CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � “El examen para retiro -de los miembros de la Fuerza Pública- tiene carácter definitivo para todos los efectos legales; por tanto, debe practicarse dentro de los dos (2) meses siguientes al acto administrativo que produce la novedad, siendo de carácter obligatorio en todos los casos.

Cuando sin causa justificada el retirado no se presentare dentro de tal término, dicho examen se practicará en los Establecimientos de Sanidad Militar o de Policía por cuenta del interesado. Los exámenes médico-laborales y tratamientos que se deriven del examen de capacidad sicofísica para retiro, así como la correspondiente Junta Médico-Laboral Militar o de Policía, deben observar completa continuidad desde su comienzo hasta su terminación”. 5 E.V.P. Exp.

No. 73001-22-13-000-2009-00415-01 _1202878250.bin