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T 7300122130002009-00414-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Decreto 2591 de 1991Ley 717 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., dos (02) de febrero de dos mil diez (2010). Discutido y aprobado en sesión de veintisiete (27) de enero de dos mil diez (2010). Referencia: 73001-22-13-000-2009-00414-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 3 de noviembre de 2009 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro de la acción de tutela promovida por Adriana Carolina Lerma Arias en representación del menor Leonardo García Lerma contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.

ANTECEDENTES 1. La actora reclama la protección de los derechos fundamentales a la vida, salud, seguridad social y mínimo vital de su hijo, y a fin de preservar el interés superior de éste, solicita que se ordene a la entidad accionada suspender el pago de la mesada pensional que se viene realizando con sus abuelos paternos, para que en su lugar, se le reconozca como beneficiario, con el propósito de evitar que “se sigan gastando la pensión personas a las que no les correspondía legalmente ese derecho pensional” (fl. 17, cdno. 1). 2.

Como sustento de su petición, la accionante expuso, en síntesis, que pese a que el Juzgado Sexto de Familia de Ibagué mediante sentencia de 11 de septiembre de 2009, reconoció al menor como hijo de Juan Harvey García Jiménez, la entidad accionada no le ha dado respuesta a ninguna de las peticiones que ha elevado con miras a que sea él, y no sus abuelos paternos, al que se le reconozca y pague la pensión que debe recibir con ocasión de la muerte de su progenitor, y así poder atender sus necesidades básicas, pues la actora no cuenta con trabajo para sufragar dichos gastos. 3.

La apoderada judicial de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares informó que el 4 de mayo de 2009, se recibió en esa entidad un derecho de petición enviado por la promotora de la queja, deprecando el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de ella en calidad de compañera permanente y de su menor hijo, con ocasión de la muerte del soldado profesional Juan Harvey García Jiménez, pero en la misma no indicó ninguna dirección para recibir la contestación, por lo que fue imposible comunicarle que la solicitud había sido remitida por competencia al Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, razón por la cual no es viable atribuir a su representada responsabilidad alguna por no haberse ofrecido una respuesta.

Agregó que existe falta de legitimación por pasiva porque el mencionado soldado “no es ni ha sido titular de asignación de retiro por parte de esa Caja y por ende no tiene reconocido ningún beneficiario” (fl. 35, cdno. 1). LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal concedió la protección constitucional impetrada tras considerar que si bien este mecanismo no es idóneo para obtener el reconocimiento y pago de pensiones, porque existen otros medios de defensa para lograr ese propósito, lo cierto es que se debe amparar el derecho fundamental consagrado en el artículo 23 de la Carta Política, porque “la Caja accionada aún no ha resuelto de fondo la petición que se radicó el 29 de abril de 2009 para tal efecto (…), petición que conforme a lo establecido por la ley 717 de 2001, precepto aplicable por analogía a este caso en particular, debía ser resuelta de fondo dentro de los dos (2) meses siguientes a su radicación ” y, por ello, ordenó dar respuesta de fondo a dicha solicitud.

LA IMPUGNACIÓN La entidad querellada apeló el fallo del a quo reiterando los argumentos expuestos en la contestación de la tutela. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o de los particulares, en este último caso en los eventos desarrollados por el artículo 42 del decreto 2591 de 1991, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. 2.

No se discute que ciertamente el derecho de petición tiene raigambre constitucional fundamental, como se infiere de lo previsto en el artículo 23 de la Constitución Nacional, atinente a la facultad de obtener una respuesta emitida en condiciones idóneas, es decir, que el contenido de la misma guarde correspondencia con lo deprecado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, una contestación favorable, pero sí debe ser suministrada en forma completa frente a todos los interrogantes que se planteen, amén de que se trámite oportunamente y se comunique a través de un medio idóneo. 3.

En el presente caso la peticionaria se duele de que a pesar de haber transcurrido más del término legal, la entidad accionada no le ha dado respuesta alguna a la petición que remitió por correo certificado el 29 de abril de 2009, solicitando la pensión de sobrevivientes a que en su sentir tiene derecho en virtud de la muerte de su compañero permanente, el soldado profesional Juan Harvey García Jiménez. 4.

Examinados los fundamentos de la queja constitucional, la documentación allegada a esta tramitación y la réplica de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, encuentra la Corte que en efecto la entidad accionada remitió por competencia la solicitud a que hace referencia la actora al Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional (fl. 44), pero no fue posible informarle esa situación a la interesada porque en la petición no se registró ninguna dirección para recibir notificaciones (fl. 1-2, cdno. 1); luego ante dicha omisión no es dable atribuir responsabilidad alguna o endilgarle negligencia al ente querellado, por no comunicar la respuesta o indicar el trámite que se le dio al mencionado requerimiento a la tutelante. 5.

En ese orden de ideas, se advierte que no era viable conceder el amparo al derecho de petición en el caso bajo estudio y, por tanto, se impone revocar el fallo impugnado para en su lugar, denegar la protección constitucional deprecada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia impugnada y, en su lugar, DENIEGA la protección constitucional impetrada.

Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 36 2 W.N.V. Exp. 73001-22-13-000-2009-00414-01