CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil nueve (2009). Ref: 73001-22-13-000-2009-00412-01 Se desata la impugnación formulada por el accionante respecto del fallo de 30 de octubre de 2009, pronunciado por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante el cual negó la queja extraordinaria iniciada por HERIBERTO SÁNCHEZ GAITA frente a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.
ANTECEDENTES El promotor depreca la salvaguarda de los derechos constitucionales de petición y debido proceso que juzga conculcados por la autoridad administrativa convocada, por cuanto la respuesta a la solicitud que radicó el 14 de agosto de 2009 para que acatara el fallo de 2 de julio del mismo año, proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima no satisfacía sus expectativas, pues se le informó que “el cumplimiento de la sentencia” estaba “en trámite” y que una vez situaran “los valores correspondientes de ORDEN PRESUPUESTAL” proferirían “el respectivo acto administrativo el cual” sería “comunicado oportunamente”.
Expone que la entidad convocada con esa contestación inaplicó el artículo 176 del Código Contencioso Administrativo, porque tenía el deber de cumplir la orden impartida por dicho cuerpo colegiado en la sentencia de segunda instancia que revocó la del a-quo –Juzgado Noveno Administrativo- y, en su lugar, declaró la nulidad del acto administrativo que negó el derecho reclamado y a título de restablecimiento la condenó a reconocer y pagar al demandante la diferencia que surgiera en el reajuste anual de la asignación de retiro.
RESPUESTA DEL ACCIONADO El Tribunal y el Juzgado dijeron que se atenían a lo manifestado en sus respectivas providencias (fol. 62 y 65). La Caja informó que mediante oficio 3743 de 3 de septiembre de 2009 había dado respuesta a la petición del convocante (fol. 67). LA SENTENCIA CENSURADA Los magistrados, para negar la protección invocada, sostuvieron que la respuesta dada por la Caja de Sueldos era clara, precisa y acorde con lo pedido (83).
LA IMPUGNACIÓN El censor alegó que la solicitud elevada no se satisfacía con respuestas evasivas que buscaban omitir el cumplimiento de la sentencia judicial, sino resolviendo de fondo el asunto; es decir, acatando la orden impartida por el Tribunal la cual consistía en el reconocimiento del derecho, pero nunca el pago de esa prestación (fol. 106).
CONSIDERACIONES 1. Es indudable, como lo ha dicho la jurisprudencia constitucional, que la facultad de formular peticiones respetuosas a las autoridades es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, porque, entre otros, a través de él se amparan distintas prerrogativas de esa estirpe, tales como a la información, la participación política y la libertad de expresión; el aspecto toral de éste se encuentra en la resolución pronta y oportuna de lo pedido, por cuanto que sería inocuo tener este instrumento para dirigirse a los funcionarios si ésta omite responder o se guarda para sí el sentido de la decisión; además, la contestación debe ser oportuna, de fondo, clara, precisa y congruente con lo invocado; empero, estos supuestos no conduce a que la autoridad o el particular, en su caso, deba aceptar lo pedido. 2.
Del escrutinio a que fue sometida la actuación surtida, bien temprano avista la Corte la evidente improsperidad de la impugnación elevada por el accionante frente al fallo de primer grado, por cuanto la respuesta que suministró la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional a través del sub-director de prestaciones sociales al peticionario en oficio 3743 GAD-SDP del 3 de septiembre de 2009 (fol. 49) fue en tiempo, puntual y de fondo, amén de que cuando ésta se produjo aún no había vencido el plazo previsto en el artículo 176 del Código Contencioso Administrativo para dictar la resolución correspondiente que allí se menciona; es que el mismo promotor en la demanda de tutela lo advierte cuando informa que la “accionada lo que hizo fue contestarnos antes del vencimiento de dicho término” y que “el cumplimiento de la sentencia” estaba “en trámite y una vez” se situaran “los valores correspondientes de ORDEN PRESUPUESTAL” proferiría “el respectivo acto administrativo el cual” sería “comunicado oportunamente” (fol. 51 y 52) 3.
Ahora, que la respuesta no satisfaga el interés del presunto agraviado, es asunto extraño a esta acción, toda vez que el pronunciamiento emitido por la autoridad, dada su claridad y alcance, solventa el derecho de petición que aduce transgredido. 4. Es más, el cumplimiento de los fallos pronunciados en la jurisdicción de lo contencioso administrativo debe regularse por las disposiciones previstas en el Libro Cuarto, Título XXII, artículos 170 y siguientes del Código Contencioso Administrativo. 5.
En consecuencia, por las razones expuestas, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 3 C. J. V. C. exp. 73001-22-13-000-2009-00412-01