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T 7300122130002009-00400-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., veinte (20) de enero de dos mil diez (2010). Discutido y aprobado en Sala de diecinueve (19) de enero de dos mil diez (2010). Referencia: 73001-22-13-000-2009-00400-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 27 de octubre de 2009 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro de la acción de tutela promovida por Álvaro Ovalle Rodríguez contra los Juzgados Primero Civil del Circuito y Quinto Civil Municipal de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. El Juzgado Quinto Civil Municipal de Ibagué, obrando dentro del proceso ejecutivo promovido por la sociedad Inversiones y Comercializadora Dialu S.A. contra el accionante, mediante proveído de 4 de febrero de 2008, ordenó seguir adelante con la ejecución y rechazar por improcedente la excepción de mérito, denominada “ destrucción jurídica del inmueble arrendado propuesta por el ejecutado ”.

La anterior decisión fue confirmada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué, a través de providencia de 17 de junio de 2008. 2. Aduce el gestor del amparo, que la sociedad ejecutante teniendo como base un contrato de arrendamiento, inició un juicio de ejecución en su contra, trámite en el que las autoridades judiciales accionadas omitieron pronunciarse respecto de la excepción de mérito propuesta en la contestación de la demanda ejecutiva, denominada “ destrucción jurídica del inmueble arrendado”.

Asegura el peticionario, que los juzgados accionados desestimaron el medio exceptivo de marras porque los hechos que lo provocaron no fueron alegados al interior del proceso de restitución de inmueble arrendado, adelantado con antelación por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Girardot, añade, que tampoco pudo ser oído en el juicio de restitución de inmueble antedicho, a causa de la no cancelación de los cánones de arrendamiento adeudados.

De otro lado, afirma que los jueces accionados “ desconocieron la prueba oficiosa que había decretado el A-QUO pedida a la oficina de planeación municipal de Girardot mediante oficio 1066 de julio 19 de 2007 por el Juzgado 5° Civil Municipal de Ibagué, pues a pesar que fue [el accionante] quien retiró el precitado oficio no se sabe si lo llevó a la oficina requerida ni si esta contestó lo que se pedía en dicho oficio” (fl. 6 cuaderno de tutela).

Por último, asevera que con anterioridad presentó una demanda de tutela acusando las irregularidades presentadas en el proceso ejecutivo, en relación a la falta de congruencia de las decisiones que ahora son objeto de amparo constitucional. Tras ese relato, el reclamante ruega la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la defensa, para que se decrete la nulidad de todo lo actuado en el juicio de ejecución censurado. 3.

El Juzgado Quinto Civil Municipal de Ibagué, solicitó se negara el amparo de tutela, alegando que las diligencias producidas dentro del proceso ejecutivo, se llevaron a cabo con apego a las normas que rigen dicho trámite. Por su parte, Héctor Alfonso Bonilla Rico -vinculado al presente trámite de tutela- manifestó que el accionante, en oportunidad anterior, había interpuesto una demanda de amparo en contra de los juzgados accionados por los mismos hechos.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó la protección constitucional deprecada, a ese respecto consideró que el amparo carecía de inmediatez pues transcurrió más de un año sin que el reclamante pidiera la protección de sus derechos fundamentales frente a las decisiones objeto de revisión constitucional. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo de tutela de primera instancia, con sustento en los mismos argumentos plasmados en la demanda de tutela.

CONSIDERACIONES 1. Examinados los fundamentos de la queja constitucional y las pruebas allegadas, se advierte que la presente solicitud de amparo debe rechazarse por temeridad de conformidad con lo dispuesto por el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que del contenido de la presente acción se desprende que la demanda versa sobre los mismos hechos y derechos que fueron materia de debate en pretérita oportunidad por esta Sala, quien mediante fallo de 2 de septiembre de 2008 denegó la protección deprecada (fls. 33 a 36 cuaderno de la Corte), sin que ahora se evidencien sucesos nuevos o distintos que justifiquen la proposición de esta reciente solicitud de resguardo. 2.

Sobre esta particular situación, es preciso mencionar, como lo ha reiterado esta Corporación, que “ el abuso de este mecanismo especial de protección constitucional para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir del mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad e implica una pérdida directamente en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto del conglomerado (Exp.

T. No. 0010-00, 3 de mayo de 2002, No. 0010-00, 25 de enero de 2005, No. 0008, 27 de abril de 2005)” (sentencia de tutela de 11 de marzo de 2008, Exp. No. 11001 02 04 000 2007 03837 – 01), motivo por el cual se exhorta a los accionantes para que en el futuro no incurran en ese tipo de comportamiento. 3. De acuerdo con lo discurrido, se impone la confirmación del fallo objeto de la impugnación por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia impugnada.

Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 36 4 W.N.V. Exp. 73001-22-13-000-2009-00400-01