Micelio
T 7300122130002009-00393-01 (13-11-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., trece de noviembre de dos mil nueve (Discutido y aprobado en sesión de once de noviembre de dos mil nueve) Ref.: Exp. No. T-73001-22-13-000-2009-00393-01 Se resuelve la impugnación formulada frente al fallo proferido el 20 de octubre de 2009 por la Sala de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que negó la acción de tutela promovida por Bernardo Devia Rodríguez contra el Juzgado Primero de Familia de la misma ciudad, Luz Melida Calderón, Luz Janeth y Norma Constanza Devia Calderón.

ANTECEDENTES 1 El accionante aduce que en el proceso de alimentos que en su contra promovió Luz Melida Calderón (esposa), el juzgado accionado vulneró el derecho fundamental al debido proceso, pues admitió la demanda con una certificación del Centro de Conciliación de la Universidad Cooperativa de Ibagué sin haber sido notificado de la celebración de la audiencia. Que al interior de proceso los avisos de citación y notificación los recibieron las hijas quienes jamás los entregaron a su destinatario, ya que muy poco se ve con ellas, en tanto que sale muy temprano del apartamento y ellas viven en otro lugar, además, de que son testigos de la demandante en el trámite alimentario.

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Agregó que le parece grave que se hubiera proferido la sentencia condenándolo a pagar alimentos en el equivalente de un salario mínimo legal, sin poder ejercer su derecho de defensa y contradicción, pues se dio cuenta del proceso el 2 de octubre de 2009 por vía Internet, dos meses después de proferido el fallo; que se inició enseguida la ejecución, se embargó la pensión que percibe, a pesar de que tiene afiliada a la esposa al Seguro Social y le da una asignación mensual de $300.000.00, pero de ella no recibe nada, dado que no cumple con sus deberes de esposa.

Por consiguiente, solicitó la protección de sus derechos a la defensa, a la contradicción y al debido proceso, en procura de que se decrete la nulidad de todo lo actuado en el proceso de la referencia. E l Juzgado Primero de Familia de Ibagué informó que conforme a las afirmaciones del accionante, se debe liberar al despacho de toda responsabilidad, pues la ausencia de notificación no proviene del juzgado sino de terceros; que no es creíble la versión del demandado de que las notificaciones no llegaron a su destino, ya que ellas tuvieron que ser anunciadas y autorizadas por el personal de vigilancia del conjunto residencial para poder ingresar al apartamento; que recibidas aquellas por los hijas es lógica la entrega al padre, dado que ellas soportan los gastos que demanda la manutención de la madre; que en el proceso de ejecución, el demandado formuló el recurso de reposición contra la orden de pago con argumentos similares a los que hoy sirven de apoyo a la acción de tutela, pero en ningún momento propuso excepciones.

Luz Melida Calderón de Devía, informó que tanto la citación al Centro de conciliación, como las notificaciones del Juzgado, fueron entregadas de manera personal al demandado, quien las recibió con indignación. Norma Constanza y Luz Janeth Devia Calderón, expresaron que el proceso se adelantó con las exigencias de ley, las notificaciones que llegaron a la casa fueron entregadas al demandado para su conocimiento, así que el estaba enterado del República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil trámite en su contra y no puede alegar violación al debido proceso.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal de Ibagué desestimó los pedimentos del demandante en tutela por considerar que conforme a la respuesta de las accionadas, la entrega de las notificaciones en el lugar de residencia de la familia Devía y del demandado, la relación afectiva entre padre e hijas de carácter normal, el hecho de la afiliación de la esposa a la EPS, el aporte mensual de $300.000.00 para gastos personales, permiten pensar que el accionante sí tuvo conocimiento de la notificación de la demanda de alimentos y que para demostrar lo contrario tiene un procedimiento diferente a la acción de tutela.

Agregó que cuenta con otros medios de defensa como es la revisión de la actuación, en tanto que la ley así lo permite cuantos veces sea posible, teniendo en cuenta que el asunto no hace tránsito a cosa juzgada. De otro lado, adujo que no se demostró con suficiencia, la obstaculización al ejercicio del derecho de defensa y pensar que la imposición de una cuota alimentaria como resultado de un procedimiento legal, en ningún momento constituye violación al debido proceso, como lo pretende el actor constitucional.

LA IMPUGNACION El reclamante impugnó la decisión anterior insistiendo en los mismos argumentos en que fundó la demanda de tutela. CONSIDERACIONES 1. El presente amparo constitucional no podía prosperar, pues el accionante no puede solicitar la intervención del juez constitucional para pedir la nulidad del proceso por indebida República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil notificación de la demanda, cuando no elevó petición alguna en ese sentido ante el juez natural en el escenario idóneo que es el proceso, esa circunstancia constituye un impedimento para acudir con éxito al instrumento excepcional de la tutela, que por su naturaleza residual y subsidiaria, sólo puede ser utilizado en ausencia de otro medio de protección judicial. 2.

Por tanto, si el gestor de la tutela pudo poner en marcha los mecanismos previstos en la ley para la defensa de sus derechos dentro de la actuación judicial que cuestiona, es impropia la proposición de la acción constitucional, porque ésta no puede emplearse de manera paralela, sin agotar los otros medios de defensa que consagra el orden jurídico, como si se pudiese recurrir a dos jueces para la misma causa.

Conocido es que la intervención del juez constitucional es admisible cuando no exista otra forma de protección judicial, pero no para generar actuaciones judiciales simultáneas. De otro lado, el proceso de ejecución esta en trámite, mismo en el cual el demandado no propuso excepción alguna, de lo cual deviene la improcedencia del amparo, pues éste no fue creado para rescatar oportunidades que fueron desdeñadas por las partes. 3.

Así que por las razones expuestas, el fallo impugnado recibirá confirmación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de tutela de fecha y procedencia preanotadas. República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del presente fallo.

WILLIAM NAMEN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DIAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA yki