OCR Document República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá D. C., trece (13) de noviembre de dos mil nueve (2009). Ref: Exp. N° 73001-22-13-000-2009-00381-01 1. Medardo de Jesús Guarnizo Oviedo formuló tutela contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito del Guamo, por considerar que ese Despacho vulneró su derecho fundamental al debido proceso, al ordenar “la práctica de una diligencia de desalojo que no se encuentra plasmada en el Código de Procedimiento Civil”.
En sustento de lo anterior, adujo lo siguiente: En la oficina judicial acusada se tramitó un proceso de lanzamiento entre Víctor Manuel, Esmeralda y Mireya Rojas García, como demandantes, y Medardo de Jesús Guarnizo Oviedo, como demandado. El 20 de octubre de 1999 se dictó sentencia en acogimiento de las pretensiones, determinación que en sede de apelación fue confirmada por el superior jerárquico el 8 de agosto de 2000.
Para cumplir la orden de entrega, contenida en el citado fallo, se libró despacho comisorio el 26 de febrero de 2008, con destino al Juez Primero Promiscuo Municipal de Ortega, el cual “fue devuelto debidamente diligenciado”. A pesar de lo anterior, y de que sólo quedó pendiente el retiro a favor de María Santos Betancourt de unos bienes muebles dejados en el inmueble restituido, “tremenda sorpresa se llevó [el accionante] al enterarse que el señor Juez Segundo Civil del Circuito del Guamo, revivió nuevamente el proceso de lanzamiento y ordenó nuevamente comisionar al Juez Promiscuo Municipal-Reparto del municipio de Ortega, para la entrega del inmueble; pero, “la mayor sorpresa radica en que la diligencia que se va a practicar por parte del Juzgado comisionado, no es de entrega del bien inmueble, sino de desalojo” (folios 48 a 50). 2.
La tutela fue admitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué en auto de 30 de septiembre de 2009, y en el mismo se dispuso la notificación del Despacho censurado y la vinculación de “las partes intervinientes dentro del proceso de restitución…”. Sin embargo, no se dispuso la integración del contradictorio con el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Ortega, a pesar de que con la tutela se ataca “la diligencia que se va a practicar” por intermedio de dicha autoridad, y que, según los documentos que obran en el plenario, a través de la providencia de 14 de septiembre de 2009, fijó como fecha y hora para “el desalojo”, el 14 de octubre de 2009, a las 9:00 a.m. (folio 47).
Igualmente, el Tribunal olvidó citar a este trámite a María Santos Betancourt, quien según la tutela y el proveído mencionado, insiste en la oposición a la citada “diligencia”; de esa manera, resulta claro su interés en las resultas de esta queja constitucional. 2. De acuerdo con lo expuesto, se observa que en la actuación del Tribunal se incurrió en la causal de nulidad consagrada en el numeral 9º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en materia de tutela, toda vez que al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Ortega y a María Santos Betancourt, no se les informó de esta acción, a pesar de ser evidente que el fallo a adoptarse atañe a sus intereses. 3.
El artículo 16 del decreto 2591 de 1991 establece que las actuaciones que se surten dentro del rito constitucional deben ser notificadas “ a las partes o intervinientes”, con lo que se garantiza a los terceros la protección de sus intereses que pueden verse afectados con la determinación que constitucionalmente se adopte. 4. Dicho ordenamiento conduce a que el juez de amparo debe garantizar a los terceros determinados o determinables, con interés legítimo en un juicio su derecho a la defensa, con el fin de que puedan ejercer ésta y de asegurar el cumplimiento del debido proceso, posibilidad que no se otorgó en el presente caso. 5.
En esas condiciones, se declarará la nulidad de todo lo actuado a partir del momento en que, admitida la acción, debió producirse la vinculación y notificación referidas, y se ordenará devolver el expediente a la citada Corporación para efectos de proceder en la forma indicada anteriormente. DECISIÓN En virtud de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. Declarar la nulidad de todo lo actuado en la tutela arriba referida, a partir del momento en que, admitida la acción, debió producirse la vinculación y notificación al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Ortega y a María Santos Betancourt, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 146 del C. de P. C. 2.
En consecuencia, se ordena devolver el expediente al Tribunal de origen para que se reponga la actuación, conforme lo anotado en la parte motiva de esta providencia. Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes. Notifíquese y Cúmplase RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Magistrada PAGE 4 Exp. 2009-00381-01