CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil diez (2010). Discutido y aprobado en Sala de 19-01-2010 REF. Exp. T. No. 73001 22 13 000 2009 00380 01 Se decide la impugnación interpuesta por el demandante contra la sentencia proferida el 13 de octubre de 2009, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil-Familia, rechazó por improcedente la acción de tutela promovida por Víctor Manuel Vargas Riveros contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué (Tolima).
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. Demandó el peticionario la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada, en el proceso ordinario de resolución de contrato de compraventa que inició en su contra Ricardo Ramírez Miranda y, consecuencialmente, que se declaren sin valor ni efecto las providencias emitidas el 5 de agosto de 2008, que admitió la demanda, y del 3 y 27 de julio de 2009, que declararon no probada la excepción previa de falta de competencia territorial y, en su lugar, se ordene el rechazo in limine del libelo. 2.
Sustentó su petición en los siguientes hechos relevantes: 2.1. Que el 6 de junio de 2006 transfirió a título de venta un Vehículo automotor a la señora Andrea Moreno Arias y, ante el incumplimiento de ésta en el pago del precio convenido, inició proceso ejecutivo en su contra y de su codeudor Ricardo Ramírez Miranda, ante el Juzgado Noveno Civil Municipal de Ibagué, en razón al domicilio de los demandados. 2.2.
Que en contra suya, el codeudor Ricardo Ramírez Miranda instauró demanda de resolución del contrato de compraventa, correspondiéndole su trámite al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué, quien la admitió el 5 de agosto de 2008, contrariando el inciso 30 del artículo 85 y el numeral 1° del artículo 23 del C. de P. Civil. 2.3. Que en el término de traslado de la demanda presentó la excepción previa denominada "Falta de competencia territorial”, en consideración a que su domicilio está radicado en la ciudad de Villavicencio (Meta); sin embargo, el juez accionado, por auto de 3 de julio de 2009, la declaró no probada, bajo el argumento de que el lugar de cumplimiento del contrato era la ciudad de Ibagué, pese a que no fue pactado en ninguna de sus cláusulas, pues estimó que las direcciones que aparecen en la casilla "domicilio contractual" del documento contentivo corresponden a las residencias de la compradora y del codeudor y, si así fuere, se tendría por no escrita para efectos judiciales, al tenor del numeral 5° del artículo 23 del C. de P. Civil. 2.4.
Que contra tal determinación interpuso los recursos de reposición y apelación, insistiendo en que las pruebas obrantes en el expediente (contrato de compraventa del vehículo, contrato de arrendamiento del vehículo, citación hecha por un conciliador en derecho, demanda ejecutiva, demanda ordinaria, etc.) dan cuenta de que su domicilio está radicado en Villavicencio, de los cuales el primero fue desestimado y el segundo denegado, por auto de 27 de julio de 2009. 2.5.
Que la obstinada decisión de tramitar este juicio en Ibagué, además de constituir una vía de hecho, por desconocer el fuero general en materia de competencia territorial y las pruebas oportunamente allegadas, vulnera su derecho a la defensa y le causa un grave perjuicio, en la medida que se le impone una carga económica que no está obligado a asumir, pues su desplazamiento y el de su apoderado a dicha ciudad a atender el proceso, más su estadía, le significan una erogación que le es imposible sufragar, por los escasos recursos que percibe, presagiando la pérdida del pleito por falta de una adecuada y permanente defensa técnica. 2.6.
Que la acción de tutela es viable por cuanto no existe otro medio de defensa judicial eficaz para proteger sus derechos, habida cuenta que contra la decisión atacada interpuso infructuosamente los recursos legales. LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA Y TERCEROS INTERVINIENTES 1. El Juez Primero Civil del Circuito de ibagué guardó absoluto silencio, pese a ser notificado legal y oportunamente. 2.
El tercero Ricardo Ramírez Miranda, a través de apoderado especial, se opuso a las pretensiones de la acción, arguyendo que ésta no fue concebida para reexaminar una controversia que fue dirimida por el juez natural y en cuyo trámite el quejoso tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de defensa. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal rechazó por improcedente la solicitud de amparo, al predicar que la providencia que declaró infundada la excepción previa de falta de competencia territorial, no representa una vía de hecho, pues estimó que la decisión del juez acusado se sustentó en el análisis de las pruebas documentales arrimadas al proceso, especialmente del contrato de arrendamiento, toda vez que los testimonios y el interrogatorio de parte decretados a petición del quejoso no fueron evacuados por falta de interés de éste.
LA IMPUGNACION El peticionario censuró el fallo de primera instancia, reiterando parcialmente los argumentos expuestos en su escrito de tutela, especialmente los atinentes a la salvaguarda de su derecho de defensa, cuyo ejercicio, en su opinión, no estaría garantizado, si se insiste en que e! proceso debe tramitarse en la ciudad de Ibagué, y a la urgencia de protegerlo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ante esta Corporación dirigió memorial, pidiendo la suspensión provisional del referido proceso ordinario, con sustento en el artículo 7° del Decreto 2591 de 1991, bajo la premisa de que ha avanzado aceleradamente, al punto de que el juez accionado no solo decretó las pruebas, sino que algunas de ellas ya fueron practicadas. CONSIDERACIONES 1.
La Corte ha reiterado que la acción de tutela fue instituida como un mecanismo extraordinario para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que se derive de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva o alternativa de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos.
Del mismo modo, ha insistido en que este mecanismo procede contra providencias judiciales, sólo si representan una vía de hecho, es decir, si contrarían ostensiblemente la normatividad vigente o responden al capricho o arbitrariedad del fallador, en consideración a que están amparadas por la presunción de certeza y a que no es dable que el juzgador de tutela se inmiscuya en la labor hermenéutica o valoración probatoria propias del juez natural. 2.
En el caso bajo examen, conclúyese que es improcedente la solicitud de amparo, toda vez que, de un lado, la acción de tutela no fue concebida como instancia adicional para reavivar una controversia finiquitada por el cauce legal y ante la autoridad competente y, de otro, que las providencias cuestionadas no entrañan las vías de hecho endilgadas por el quejoso.
En efecto, el tema relativo a la falta de competencia territorial fue debatido en la oportunidad procesal y a través del trámite previsto en los artículos 98 y 99 del C. de P. Civil, por tratarse de un hecho configurativo de excepción previa (art. 97-2 C.P.C.), de suerte que no es de recibo para la Sala que el peticionario haya acudido a esta acción constitucional para retomar tal controversia, máxime que la providencia que la dirimió no luce antojadiza o absurda, como pasa a precisarse.
Independientemente de que la Corte prohíje la lacónica decisión (3 de julio de 2009), es claro que el juez encartado asumió la competencia del asunto por el lugar de cumplimiento del contrato, apoyado en las pruebas documentales que tuvo a su alcance, específicamente en el contrato de compraventa del vehículo automotor respecto del cual se demandó su resolución judicial y en los contratos de arrendamiento que sobre el mismo bien suscribieron las partes con antelación, ya que las pruebas decretadas por el juzgado cognoscente a petición del quejoso (declaración de terceros e interrogatorio de parte) no fueron practicadas, en parte por falta de diligencia de éste, pues en el primer caso no comparecieron los testigos y en el segundo su apoderado no asistió a interrogar a la contraparte, de modo que no es razonable que se duela ahora de la falta o indebida apreciación probatoria del funcionario judicial acusado.
Es más, nótese, que el accionante ni siquiera se esforzó, con ocasión de los recursos de reposición y apelación que interpuso contra la providencia censurada, en atacar el único argumento de ésta, vale decir, que la competencia territorial la determinó el lugar de cumplimiento del contrato (art. 23-5 C.P.C.), pues toda su sustentación se encaminó a reivindicar el fuero general (art. 23-1 C.P.C.) y su domicilio en Villavicencio, aspectos sobre los cuales no se hizo reparo alguno, ya que, se repite, la controversia giró en torno a la aplicación de la regla 5' del art. 23 del C.P.C. Reitérase, finalmente, que tratándose de la valoración probatoria en los procesos judiciales, la jurisprudencia constitucional ha sido categórica y uniforme en advertir que el juez de tutela no puede interferir en esa labor, dada la autonomía e independencia que la Constitución les reconoce a los jueces, de suerte que la Corte se abstendrá, una vez más, de inmiscuirse en esa materia.
En este orden de ideas y como quiera que no se vislumbra la vía de hecho enrostrada, se confirmará el fallo impugnado. DECISÍON En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia puntualizadas en la motivación que antecede.
Comuníquese por el medio más expedito, a los interesados, lo resuelto en esta providencia, y remítase el expediente a la Corte Constitucional; para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA POMC T-2009-00380-01