Micelio
T 7300122130002009-00376-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D. C., trece (13) de noviembre de dos mil nueve (2009). Ref: Exp. N° 73001-22-13-000-2009-00376-01 Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 7 de octubre de 2009, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué que negó la tutela instaurada por Emilio Cifuentes Coronado contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al cual fue vinculado el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S. A.

ANTECEDENTES 1. El accionante solicitó la protección de sus derechos al debido proceso, defensa y vivienda digna; en consecuencia, pidió que se “decrete la inconstitucionalidad de todo lo actuado dentro del recurso de apelación interpuesto por el banco BBVA contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ibagué…hasta la última actuación surtida dentro de dicho proceso, ordenándose a su vez al Juez accionado, acatar y exigir la aplicación del precedente constitucional contenido en las sentencias C-747 de 1999 y C-955 de 2000, y a la correcta aplicación de la Ley 546 de 1999”.

Como sustento de su pretensión, adujo lo siguiente: El 15 de enero de 1997 adquirió un crédito hipotecario para vivienda con la entidad financiera señalada, por la suma de $45.728.000. Como la acreedora “no aplicó en debida forma ni la Ley 546 de 1999, ni las sentencias integradoras C-747 de 1999 y C-955 de 2000”, promovió demanda ordinaria contra aquella, “con el fin de lograr declaración judicial acerca del incumplimiento contractual…y consecuencialmente obtener…la devolución de las sumas pagadas en exceso y la condena en costas”.

El asunto correspondió al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ibagué, el cual, luego del desarrollo procesal correspondiente, dictó sentencia en acogimiento de las pretensiones, el 9 de diciembre de 2008. La persona jurídica demandada apeló dicho fallo, por lo que las diligencias se enviaron al Despacho aquí acusado, quien, a través de providencia de 8 de junio de 2009, revocó en su integridad la del a-quo; la decisión se sustentó en “argumentos totalmente en contravía de lo establecido en la Ley 546 de 1999 y en el precedente constitucional relacionado…su análisis se contrae única y exclusivamente al proceso reliquidatorio de que tratan los artículos 40 y 41 de la Ley 546 de 1999, sin entrar a sopesar la aplicación o inaplicación de los parámetros financieros establecidos por la Corte Constitucional en las sentencias C-747 y C-955” (folios 17 a 23). 2.

La entidad financiera citada se opuso a la prosperidad del amparo, porque “no es legítimo ni legalmente procedente revivir por esta vía un proceso ordinario que ha sido dotado de todas las garantías procesales para que las partes ejerzan plenamente su derecho de defensa” (folios 33 a 37). Por su parte, el Juzgado accionado guardó silencio.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal desestimó la protección reclamada, al estimar, esencialmente lo siguiente: “La sentencia cuestionada en sede del presente amparo tuvo soporte probatorio en el informe elaborado por la Superintendencia Financiera, prueba a la que le dio pleno valor probatorio, puesto que ‘se ajusta a derecho, es completamente válida y técnicamente se encuentra acorde con los parámetros y procedimientos establecidos en la materia por la Ley 546 de 1999 como por la abundante jurisprudencia que al respecto ha emitido la Corte Constitucional’.

Ahora bien, cabe destacar que en su oportunidad a la parte demandante no le mereció ningún reproche aquél reporte, traducido en desvirtuar lo expresado en dicho medio de prueba en cuanto no se atempera al referente constitucional contenido en la sentencia C-955 de julio 26 de 2000; sin embargo, a través de la acción de tutela pretende controvertir la aludida prueba, cuando en su momento guardó silencio al respecto.

De ahí que no se le pueda endilgar al accionado que incurrió en vías de hecho al acoger la reliquidación efectuada por la Superintendencia Financiera, así la Sala no comparta la hermenéutica efectuada por el funcionario ad-quem al desatar la instancia…”. LA IMPUGNACIÓN El accionante atacó la citada determinación, sin precisar los motivos de su inconformidad (folio 43).

CONSIDERACIONES 1. Los antecedentes que vienen de narrarse, permiten establecer que el accionante controvierte por vía de tutela el fallo que el 8 de junio de 2009 profirió en segunda instancia el Despacho acusado, mediante la cual resolvió: “primero: revocar la sentencia proferida el 9 de diciembre de 2008 por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de esta ciudad dentro del asunto de la referencia”;

“segundo: denegar las pretensiones principales y subsidiarias invocadas en la demanda por Emilio Cifuentes Coronado contra el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S. A.” y “condenar al pago de las costas en esta y en la primera instancia al demandante”. El ataque se circunscribe a que la mencionada providencia contiene “argumentos totalmente en contravía de lo establecido en la Ley 546 de 1999 y en el precedente constitucional relacionado…su análisis se contrae única y exclusivamente al proceso reliquidatorio de que tratan los artículos 40 y 41 de la Ley 546 de 1999, sin entrar a sopesar la aplicación o inaplicación de los parámetros financieros establecidos por la Corte Constitucional en las sentencias C-747 y C-955”. 2.

En torno al referido cuestionamiento, con prontitud se advierte que la tutela está llamada al fracaso, si se repara en que el criterio esbozado por el Despacho acusado para revocar en su integridad la determinación del a-quo, no luce irrazonable u opuesto al orden jurídico, pues el mismo tuvo sustento objetivo en razonamientos que no pueden tildarse de arbitrarios.

En efecto, en el fallo de 8 se junio de 2009 se indicó: “La cuestión esencial en el presente asunto se concreta a determinar: 1. ¿La reliquidación de la obligación hipotecaria efectuada por la Superintendencia Financiera de Colombia en el presente asunto es completamente válida? y 2. ¿Están ajustados a la normatividad y jurisprudencia vigentes en materia de reliquidación de obligaciones hipotecarias los dictámenes periciales aportados por la parte demandante y el practicado en el presente asunto? “De ser afirmativa la primera pregunta conllevaría a que se nieguen las pretensiones invocadas en la demanda por cuanto la reliquidación efectuada por la Superintendencia Financiera concuerda con la aportada con el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S. A.; de ser afirmativa la segunda pregunta se tendrían por probadas las pretensiones.

“Este Despacho considera que la reliquidación elaborada por la Superintendencia Financiera se ajusta a derecho, es completamente válida y técnicamente se encuentra acorde con los parámetros y procedimientos establecidos por la Ley 546 de 1999 como por la abundante jurisprudencia que al respecto ha emitido la Corte Constitucional… “El Banco Granahorrar…una vez entró en vigencia la Ley 546 de 1999, procedió a reliquidar el crédito, circunstancia sobre la cual gravita su oposición a las pretensiones de la demanda al aducir la excepción de pago, más aún si se tiene en cuenta el contenido del artículo 43 de la Ley 546 de 1999… (…) “De allí que sea válido pregonar que todas las anomalías denunciadas por los demandantes y que se presentaron con anterioridad a la expedición de la ley 546 de 1999, quedaron superadas con la vigencia de esa normatividad… “Y, justamente para concretar el menoscabo patrimonial sufrido por los deudores a raíz de la aplicación indebida de los factores económicos que sustentaron el sistema UPAC, más concretamente para contribuir a hacer efectivo el derecho constitucional a la vivienda, el legislador consagró unos alivios para los créditos que se encontraban vigentes al 31 de diciembre de 1999, consistentes en la condonación de los intereses de mora por parte de la entidad financiera y a la reestructuración del crédito si fuere necesario, lo mismo que a abonar a dichas obligaciones el monto de la diferencia que arroje la reliquidación de la deuda, beneficio del cual se sirvió el demandante, en la medida en la que obtuvo la reliquidación de la obligación hipotecaria…y a la misma se aplicó un abono de $8.285.585, razón por la cual el monto de la deuda objeto del presente litigio quedó reducida a 364.693.9082 UVR, respectivamente, equivalentes a $37.687.322,60 respectivamente, como se desprende del cuadro explicativo de la reliquidación efectuada por el Banco BBVA.

(…) “De esta manera, los deudores vieron disminuida su deuda, como ocurrió en este caso, en el que a la obligación a cargo del demandante le fue imputado un pago parcial de $8.285.585, que afectaron los intereses corrientes causados y parte del capital; por consiguiente, desde ningún punto de vista se puede afirmar que el derecho del acreedor a solicitar el pago de la obligación, está supeditado a que se verifique una nueva reliquidación, con el propósito de excluir la DTF de la dinámica que tuvo el crédito con anterioridad a los fallos proferidos por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional.

(…) “Vale la pena precisar que el dictamen pericial que se acoge es el presentado por la Superintendencia Financiera, y no el presentado por la parte demandante, ni el practicado por una auxiliar de la justicia en el presente asunto, pues ambos parten del error de inaplicar la Circular No. 007 de 2000 expedida por la Superintendencia Bancaria (hoy Financiera), acto administrativo que está investido por la presunción de legalidad y que además fue revisado por la autoridad competente, luego es una norma de obligatoria aplicación en el presente asunto, y por lo tanto su aplicación no depende del criterio del perito.

“Si el argumento central del demandante es su inconformidad con el procedimiento y la metodología que se debe seguir para realizar la liquidación, su accionar debe estar dirigido a modificar las normas que afincan dicho procedimiento, no hacerlo en casos concretos como el presente, en donde pretende que se inaplique un procedimiento que tiene sustento legal y jurisprudencial y se aplique otro que no tiene asiento en norma alguna, al contrario son sólo disquisiciones teóricas en cuanto a la técnica empleada para la reliquidación que a este Despacho no le compete hacer, sino que dicho debate tiene como destinataria a otra autoridad de carácter administrativo”.

Es evidente, entonces, que las reflexiones indicadas no son caprichosas, sino que tienen sustento objetivo en una interpretación de las respectivas normas, y en la valoración de las pruebas presentes, circunstancia que impide su desconocimiento por este camino; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por tales juzgadores, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida postura. 3.

Suficientes los anteriores argumentos, para concurrir en la ratificación del fallo de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 Exp. 2009-00376-01