CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil nueve (2009) Discutido y aprobado en Sala realizada el 04 – 11 – 2009 EXP.: 7300122130002009-00375-01 Sería del caso resolver la impugnación formulada contra la sentencia proferida el 7 de octubre de 2009 por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, a propósito del amparo solicitado por NORMA CONSTANZA OCHOA RODRÍGUEZ frente al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, SOCIEDAD DE PENSIONADOS FERROVIARIOS DE COLOMBIA y la SUBDIRECTIVA o COMITÉ DE SOPERFENCOL, sino fuera porque que en su trámite se incurrió en irregularidad, como pasará a verse.
ANTECEDENTES 1.- Afirma la gestora que convivió por más de diez años con Jairo Alonso Perdomo Velandia, procreando a la menor Sara Nicol Perdomo Ochoa. El 28 de mayo de 2008 el mencionado señor le solicitó al Director del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia afiliarla a ella, por ser su compañera permanente, a seguridad social, petición acogida mediante Resolución No. 91 de 6 de marzo de 2009; realizando idéntico requerimiento, para vincular a la niña mencionada.
El 10 de agosto pasado falleció Jairo Alfonso en una clínica de Girardot, siendo llevado para ser sepultado a Ibagué, sin embargo, cumpliendo un ruego de su hija, Eliana Perdomo, su cuerpo finalmente fue trasladado a Bogotá. Dadas las circunstancias, “ solicitó al Fondo [el] reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes…para la suscrita y para mi menor hija ” y del auxilio fúnebre, pues asumió los gastos de los últimos días de vida de su compañero y de los que siguieron a su deceso, en respuesta se le informó la imposibilidad de acoger sus pedimentos debido a que todavía no se había publicado por edicto “ la petición del pago de la pensión de sobrevivientes ”. 2.- El Tribunal concedió el amparo deprecado frente al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia por hallar vulnerado el derecho de petición, por parte de éste y excluyó a los demás accionados. 3.- La accionante impugnó el fallo apoyada en que aunque se le concedió la tutela, el Fondo tutelado sólo estaba obligado a resolver la petición pudiendo negar sus pretensiones, circunstancia que la conllevaría a presentar un proceso ordinario para, al cabo de cuatro años, obtener el resultado hoy esperado.
CONSIDERACIONES 1. El núcleo de la queja constitucional dimana en la negativa del FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA a reconocer y pagar la sustitución pensional y el auxilio funerario que estima la señora Norma Constanza Ochoa Rodríguez es acreedora por ser la compañera permanente del fallecido Jairo Alfonso Perdomo Velandia, quien tenía la condición de pensionado. 2.
En ese orden, como los hechos de la presente acción únicamente atañen al Fondo de Pasivo mencionado, ente del sector descentralizado por servicios del orden nacional, de conformidad con lo dispuesto en el literal a) del numeral 2º del artículo 38 de la Ley 489 de 1998, que contempla la estructura y organización de la administración pública, en concordancia con el Decreto 1591 de 1989, que señala en su artículo 1º que su naturaleza jurídica corresponde a la de un establecimiento público del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente; el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que conoció de la misma carecía de competencia para decidirla, si se tiene en cuenta que el artículo 1°, numeral 1°, inciso 2° del Decreto 1382 de 2000, informa que las acciones de tutela que se promuevan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional, serán repartidas a los Jueces del Circuito o con categoría de tales, siendo este el competente para conocer en primera instancia de las mismas. 3.
La situación que refleja el presente asunto está contemplada como causal de nulidad en el numeral 2º. del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, preceptiva aplicable al trámite de la acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991, que señala que en la interpretación de las disposiciones que regulan dicho trámite se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello que no sean contrarios al Decreto objeto de la reglamentación. En consecuencia, se declarará la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio del libelo de tutela, inclusive, y se dispondrá la remisión del expediente a los Juzgados del Circuito de Ibagué. 4.
A propósito de la decisión que se adopta, conviene citar la providencia proferida por la Sala el 13 de mayo de 2009 al interior del expediente de tutela 2009-00083-01, en la que se expuso el disentimiento con la posición de la Corte Constitucional en cuanto a que el Decreto 1382 de 2000 “…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto”, ya que para esta Corporación el aludido Decreto “ reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes”, por lo tanto, “…aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, “según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso” (Auto 304 A de 2007), “el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio” (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional)”. 5.
En consecuencia, la Sala en acatamiento del ordenamiento jurídico y con el respeto que le merece el máximo Tribunal de la justicia constitucional, dispondrá, como se anticipó, la nulidad de todo lo actuado en este proceso para, consecuencialmente, remitirlo a quien es competente para decidir el amparo impetrado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado en el trámite de la acción de tutela promovida por NORMA CONSTANZA OCHOA RODRÍGUEZ frente al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, SOCIEDAD DE PENSIONADOS FERROVIARIOS DE COLOMBIA y la SUBDIRECTIVA o COMITÉ DE SOPERFENCOL. Segundo: Por lo tanto, se ordena remitir el expediente a los Juzgados del Circuito de Ibagué, para lo de su competencia. Ofíciese.
TERCERO: Comuníquese lo así resuelto a la Corporación de origen y a las partes mediante telegrama.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 J.A.A.P. Exp.: 2009-00375-01