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T 7300122130002009-00369-01 (10-12-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D, C., diez (10) de diciembre de dos mil nueve (2009). Ref: 73001 - 22 - 13 - 000 - 2009 - 00369 - 01 Se decide la impugnación interpuesta por la accionante respecto del fallo de 6 de octubre de 2009, proferido por la Sala Civil — Familia del Tribunal Superior del Distrito Júdicial de Ibagué, mediante el cual no accedió al amparo de tutela iniciado por RÁPIDO TOMA S. A. frente al Ministerio de Transporte.

ANTECEDENTES La accionante invoca la salvaguarda de los derechos constitucionales a la igualdad, al trabajo y a la propiedad que, estima quebrantados por la autoridad convocada, por cuanto pretermitió desatar el recurso de alzada que le fue interpuesto a la C. J. V. C. exp. 73601-22-13-000-2009-00369-01 7 resolución 004704 de 12 de noviembre de 2008 emitida por ese organismo.

Expone que mediante resolución 492 de 19 de octubre de 1960 el extinto Ministerio de Fomento la autorizó para servir la ruta Dorada-lbagué-Armenia y viceversa e lbagué-Armenia, viceversa; sin embargo, el Ministerio de Transportes al expedir la resolución 01228 de 4 de marzo de 1993, a través de la cual unificó rutas, horarios, niveles de servicios y fijó la capacidad transportadora, omitió permitirle despachar vehículos en, esos recorridos, lo que motivó la presentación de un escrito para que ese itinerario fuera incluido; dicha solicitud se resolvió a su favor en resolución 4704 de 12 de noviembre de 2008, pero fue atacada, en apelación por varias empresas competidoras, recurso que hasta ahora no se había resuelto; que esa tardanza le venía causando un grave perjuicio.

RESPUESTA DEL ACCIONADO El ministerio dijo que los recursos interpuestos estaban pendientes de resolver, porque el representante de la empresa aún no había dadorespuesta al traslado que le dio acerca de las seis impugnaciones elevada contra la resolución en mención (fol. 42). 1- LA SENTENCIA CENSURADA El amparo invocado fue negado por el Tribunal, con fundamento en que la mora en resolver el recurso de apelación contra la resolución atacada estaba justificada debido a que debían agotarse los trámites administrativos (fol. 55).

LA IMPUGNACIÓN La censura omitió dar a conocer el argumento de su inconformidad con el fallo (fol. 61). CONSIDERACIONES 1. Con prontitud advierte la Corte que las peticiones invocadas por la promotora en la demanda extraordinaria se despacharán de manera adversa, por cuanto que la tardanza en resolver los recursos interpuestos en la vía gubernativa contra la resolución 004704 de 12 de noviembre de 2008 fue justificada por la entidad convocada. 2.

Si bien el término probatorio señalado en el artículo 56 del Código Contencioso Administrativo para esta etapa de la actuación administrativa se encuentra vencido, lo cierto es que para el análisis de las impugnaciones elevadas contra el acto administrativo mediante el cual se mantuvo vigente la autorización concedida a la empresa accionante en resolución en cita, para la prestación del servicio público de transporte terrestre automotor de pasajeros en las rutas Dorada-Armenia (vía lbagué)- viceversa e Ibagué-Armenia-viceversa, la institución debe remontarse a elementos de convicción que se encuentran archivados hace cuarenta y nueve años, lo que, per se, torna su búsqueda minuciosa, amén de que la convocante hasta ahora ha omitido dar respuesta al traslado que el organismo convocado le dio respecto de los seis recursos interpuestos por empresas competidoras; sin embargo, una vez la entidad promotora haya contestado las impugnaciones elevadas, el Ministerio deberá resolver prontamente la alzada. 3.

Y en relación con la petición a que se le autorice darle aplicación al numeral 1° de la resolución 004704 de 12 de noviembre de 2008, también deviene inviable, porque este mecanismo preferente y sumario fue instituido para proteger de manera inmediata los derechos constitucionales, cuando quiera que estos resulten cercenados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad público de los particulares, en los casos expresamente señalados por el legislador, y no con el propósito de hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos, corno en este caso pretende la entidad promotora. 4.

En conclusión, la impugnación deberá negarse y el fallo censurado, en consecuencia, confirmarse. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA