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T 7300122130002009-00368-01 (20-11-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: William Namén Vargas

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil W.N.V.- Exp 73001-22-13-000-2009-00368-01 5 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil nueve (2009). Discutido y aprobado en sala de dieciocho (18) de noviembre de dos mil nueve (2009) Referencia: 73001-22-13-000-2009-00368-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta por Socorro del Pilar Jaramillo Cárdenas frente al fallo de 2 de octubre de 2009 proferido por la Sala Civil -Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de lbagué, dentro de la acción de tutela promovida por la impugnante contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y derecho a la vivienda digna, la promotora del amparo solicitó decretar "la inconstitucionalidad de todo lo actuado" en el proceso hipotecario promovido en contra suya por Granahorrar, a partir del mandamiento de pago, inclusive, hasta la última actuación surtida dentro del mismo, ordenándose, a su vez, la cancelación de las medidas preventivas soportadas sobre el inmueble gravado. 2.

En esencia aduce que, por haber incurrido en mora en el pago de algunas cuotas mensuales del crédito adquirido, junto con su cónyuge, el 13 de enero de 2005 por $17.500.000,00 para la compra de vivienda, fueron demandados en proceso hipotecario por Banco Granahorrar, hoy BBVA, dentro del cual formuló la excepción de pago parcial desestimada en la sentencia de 8 de julio de 2003 con argumentos totalmente discutibles porque no se verificó si la entidad acreedora había cumplido o no las ordenes constitucionales plasmadas en las sentencias integradoras C-747 de 1999 y C-955 de 2000.

Agregó que formuló ante el juez accionado excepción de inconstitucionalidad con fundamento en los mismos argumentos esgrimidos en esta acción de tutela, habiendo sido rechazada por extemporánea como si la misma fuese una excepción de mérito o de fondo dentro del trámite procesal, demostrando con ello un desconocimiento absoluto sobre la proposición de la misma, lo que a su juicio es la ratificación de la violación de los derechos fundamentales alegados.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó el amparo deprecado tras advertir que revisado el expediente contentivo del proceso hipotecario donde se endilgan las vías de hecho la accionante en tutela a pesar de estar representada por apoderado judicial no hizo uso de las herramientas procesales pertinentes contra los proveídos que negaron la nulidad de lo actuado por violación al debido proceso y rechazó por extemporánea la excepción de inconstitucionalidad, omisiones que le impiden acudir a la tutela con el fin de habilitar una oportunidad despreciada en su debido momento.

LA I MPUGNACION La accionante impugnó el fallo argumentando que la decisión impugnada viola expresamente el precedente constitucional y a su vez el principio de congruencia de que trata el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil. CONSIDERACIONES En el caso que ocupa la atención de la Sala la impugnación carece de vocación de prosperidad, toda vez que si, como lo verificó el Tribunal Constitucional de primer grado al inspeccionar el expediente del proceso en cuestión y lo ratificó el informe del juzgado accionado (fls,22-25), la parte demandada desdeñó la oportunidad para oponerse a las pretensiones de la demanda e interponer los recursos pertinentes contra los proveídos a través de los cuales el juzgado de conocimiento denegó la nulidad planteada y la "excepción de inconstitucionalidad', no es dable, por tanto, acudir a esta vía eminentemente residual y subsidiaria, en procura de rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos.

Al respecto, es significativo el aludido informe del juzgado accionado, en el que se destaca que los demandados en el aludido proceso hipotecario no impugnaron la orden de apremio ni se opusieron dentro del término para formular excepciones, pues únicamente ejercieron como medio de defensa un incidente de nulidad en suma denegado, según decisión frente a la cual no impetraron los recursos de ley y, de otra parte, plantearon la excepción de inconstitucionalidad, rechazada por extemporánea mediante decisión no controvertida, según lo verificó el Tribunal en el fallo de tutela y se desprende de las copias de la actuación procesal allegadas a estas diligencias (fls,335-351).

De este modo si el gestor del amparo no hizo uso de las herramientas procesales, en virtud de las cuales hubiera podido exponer su disentimiento de cara a las actuaciones y decisiones adoptadas en el proceso, en orden a obtener su corrección o revocatoria por el juez natural, no puede remediar su incuria acudiendo a este mecanismo de carácter excepcional, el cual no está concebido para reemplazar o sustituir los recursos o procedimientos establecidos por el legislador con el propósito que quien se considere agraviado por los efectos de una determinada decisión pueda controvertirla y darle la oportunidad al mismo órgano judicial de rectificar la eventual equivocación. Las anteriores razones son suficientes para confirmar el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de primera instancia. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA