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T 7300122130002009-00367-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., trece de noviembre de dos mil nueve (Discutido y aprobado en sesión de cuatro de noviembre de dos mil nueve) Ref.: Exp. No. T-73001-22-13-000-2009-00367-01 Se resuelve la impugnación formulada frente al fallo proferido el 3 de octubre de 2009 por la Sala de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que negó la acción de tutela promovida por Nelson de Jesús Agudelo contra el Ministerio de Defensa Nacional, Departamento de Control y Comercio de Armas y Explotación de las Fuerzas Militares.

ANTECEDENTES 1. El señor Nelson de Jesús Agudelo, solicitó el amparo constitucional del derecho a la vida, la igualdad, de petición, entre otros, presuntamente vulnerados por el Ministerio de Defensa Nacional, al negar el permiso para porte de armas de fuego, un revólver y una pistola. Relató el accionante que en la debida oportunidad acudió ante la entidad accionada a renovar el permiso para el porte de un arma que tenía, pero al reclamarlo expresaron que el trámite estaba bloqueado sin ofrecer razón alguna, pero que a cambio podía adquirir otro aparato nuevo.

Autorizada la compra por el Jefe del Estado mayor de la Sexta Brigada, procedió a cancelar el valor de la Pistola Jericó calibre 9mm, pero nunca se le entregó el respectivo permiso, ni el artefacto. Agregó que se desempeña como minero en el Municipio de Ataco -Tolima-, labor en la cual su vida está en constante peligro por la actividad delincuencial en esa zona, aparte que debe transportar grandes sumas de dinero y oro en compañía de escoltas contratados por él, por ello -dijo- requiere del permiso que le fue negado, en tanto que es un deber del Estado proteger la vida y honra de lo ciudadanos. Con apoyo en el anterior relató, solicitó ordenar a la entidad accionado conceder el permiso para las dos armas y borrar del Sistema de Registro Nacional de Armas la anotación de bloqueo hecha sin previo fallo jurídico. 2.

La Sexta Brigada de las Fuerzas Militares de Colombia, informó que está realizando todas las gestiones necesarias para logar el desbloqueo en el Sistema de Control de Armas y proceder a incluir la respectiva compra, así como la revalidación que presentó el accionante, no obstante, -indicó- que como la sede principal se encuentra en la ciudad de Bogotá y en esa seccional del Tolima mensualmente llega un volumen muy alto de este tipo de peticiones, que han generado atraso en la evacuación de las mismas.

Agregó que las labores realizadas para el efecto, se pusieron en conocimiento del accionante en respuesta de 28 de septiembre de 2009. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal de Ibagué negó el amparo reclamado por considerar que dentro del trámite seguido por la oficina de Control de Comercio de Armas de la Sexta Brigada del Ejército Nacional, el accionante no ha elevado ninguna petición ante esa dependencia en el sentido de manifestar su inconformidad por el hecho de que no se hayan entregado los permisos, aparte de que el amparo constitucional no puede ser utilizado para suplantar tramites ordinarios, acudiendo los interesados sin más a ese instrumento, para reclamar protección de derechos fundamentales.

LA IMPUGNACIÓN El reclamante impugnó el fallo del Tribunal, replicando en los mismos argumentos que expuso inicialmente. CONSIDERACIONES La queja del accionante se circunscribe a un proceder de carácter administrativo, para cuya censura existen otros mecanismos ordinarios de defensa por las vías gubernativas y jurisdiccionales. Desde luego que la posibilidad de valerse de otras herramientas para controvertir las decisiones y actuaciones del accionado, denotan la improcedencia del amparo, pues así lo prevén expresamente el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución y el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

En lo que atañe a la petición para que el juez de tutela revalide y otorgue los permisos referidos por el accionante, cabe decir que no resulta de recibo que por esta vía, residual y subsidiaria, se pretenda suplantar un trámite legal que se viene adelantando desde el 17 de abril de 2009. En ese sentido, es pertinente hacer énfasis en que el juez de tutela no está llamado a desconocer las competencias asignadas previamente a otros funcionarios, ni puede interferir en el ejercicio de sus funciones so pretexto de amparar unos derechos fundamentales que, a primera vista, no se advierten transgredidos, máxime cuando la accionada viene gestionando el respectivo permiso y renovación. En consecuencia, el fallo impugnado habrá de recibir confirmación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de tutela de fecha y procedencia preanotadas.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del presente fallo. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 5 E.V.P. Exp.

No. T-73001-22-13-000-2009-00367-01 _1202878250.bin