CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá D. C., tres (03) de diciembre de dos mil nueve (2009) Discutido y aprobado en Sala de dos (2) de diciembre de dos mil nueve (2009) Referencia: 73001-22-13-000-2009-00364-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 5 de octubre de 2009, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro de la acción de tutela promovida por Eliécer Henao Hincapié contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Honda (Tolima).
ANTECEDENTES 1. El Juzgado Promiscuo de Familia de Honda, obrando dentro del proceso ejecutivo de alimentos promovido por Gloria Inés Sandoval en contra del accionante, mediante sentencia de 8 de julio de 2009 desestimó las excepciones de mérito formuladas por el curador ad litem de Eliécer Henao Hincapié y ordenó seguir adelante con la ejecución. En el fallo que viene de memorarse, el juez accionado declaró no exaudibles las excepciones de mérito propuestas por ejecutado, porque carecían de “ respaldo fáctico y probatorio” (fl. 17 cuaderno de tutela). 2.
Manifiesta el promotor del amparo, que a través de apoderado judicial, propuso las excepciones de mérito denominadas “ inexistencia del título, carencia absoluta de título ejecutivo y pago de la obligación” (fl. 26 cuaderno de tutela), sin embargo, el Juez Promiscuo de Familia de Honda no se pronunció, razón por la cual, “ la sentencia de 8 de julio de 2009 tiene un vicio de ilegalidad ”.
Afirma, que en el fallo objeto de censura constitucional, quedó consignado que quien formuló las excepciones de mérito de marras fue un curador ad litem, cuando lo cierto es que “ lo hizo su apoderado de confianza ”. De otro lado, aduce el accionante, que el título base de la ejecución no cumple las exigencias formales previstas en la ley, pues “ al revisar las copias presentadas por el apoderado de la demandante (…) estas no [contienen la expresión] que (…) prestan mérito ejecutivo y que son primeras copias” (fl. 28 cuaderno de tutela); por otra parte, indica, la autoridad judicial accionada desatendió los documentos que demostraban el pago total de la obligación alimentaria.
Por último, asevera que el juzgado accionado decretó el embargo de su mesada pensional para garantizar el suministro de los alimentos futuros a favor de Gloria Inés Sandoval, lo cual en su sentir “ no está ajustado a Derecho porque no había necesidad de ello, si venía cumpliendo a cabalidad con las cuotas de alimentos” (fl. 31 cuaderno de tutela).
En consecuencia, invoca la protección de su derecho fundamental al debido proceso para que se declare la nulidad de la sentencia objeto de amparo y se ordene el levantamiento de la medida cautelar en mención. 3. El Juez Promiscuo de Familia de Honda, solicitó se negara el amparo de tutela, alegando que “ si bien la queja se eleva contra la sentencia de 8 de julio de 2009, lo cierto es que las excepciones de mérito que presuntamente no se tuvieron en cuenta, las formuló el peticionario en un proceso ejecutivo anterior, cuya sentencia es de 19 de septiembre de 2007”.
De manera que, los medios exceptivos propuestos en el trámite objeto de censura constitucional fueron “ nulidad, de prescripción, pagos parciales, y, finalmente la innominada” y no como lo afirma el promotor del amparo “ inexistencia del título, carencia absoluta de título ejecutivo y pago de la obligación”. Por otro lado, el juzgado accionado justificó la medida cautelar decretada bajo el argumento de que “ el [Código Civil], artículo 423, faculta al juez para ordenar que el cónyuge obligado a suministrar alimentos al otro, en razón de divorcio o de separación de cuerpos, preste garantía personal o real para asegurar su cumplimiento en el futuro” (fl. 55 cuaderno de tutela).
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la protección constitucional, pues concluyó que revisado el expediente contentivo del trámite objeto de censura, el accionante desperdició los medios de defensa judicial que disponía para la protección de sus derechos fundamentales.. LA IMPUGNACIÓN El peticionario apeló el fallo que viene de memorarse, insistiendo en los argumentos plasmados en la demanda de tutela.
CONSIDERACIONES 1. En suma, se duele el accionante porque el Juzgado Promiscuo de Familia de Honda omitió pronunciarse sobre las excepciones de mérito formuladas dentro del proceso ejecutivo que promovió Gloria Inés Sandoval en su contra. De otro lado, también ruega la protección de tutela porque el juzgado accionado ordenó el embargo de su mesada pensional, para garantizar el pago de los alimentos futuros a favor de la ejecutante. 2.
Ha sido reiterada la posición de la Corte, según la cual “ la acción de tutela no fue establecida para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales.
Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas” (sentencia de 18 de mayo de 2009, Exp.
No. 41001-22-14-000-2009-00052-01). Bajo esa perspectiva, quien siente mengua en sus derechos fundamentales, está en la obligación de agotar primero todos los mecanismos de defensa, para intentar cesar la presunta trasgresión y así acudir con posterioridad a la acción de tutela, salvo si se demuestra un perjuicio irremediable, caso en el cual el amparo procede de manera transitoria.
En el presente caso, emerge palmario que el promotor del amparo no ha agotado los medios de defensa que aún tiene a su disposición para procurar la defensa de sus derechos fundamentales. Por otra parte, en relación al embargo decretado por el juez accionado respecto de la mesada pensional del gestor del amparo para 3. garantizar los alimentos futuros a favor de la alimentista, no se predica un actuar antojadizo o caprichoso por parte del operador judicial acusado, pues con base en los supuestos fácticos y probatorios obrantes en el expediente, la autoridad judicial accionada adoptó las medidas que la ley prevé para garantizar el goce de los derechos de la ejecutante, ante el incumplimiento constante del ejecutado en el suministro de los alimentos en mención. Ahora bien, el reclamante aún tiene a su disposición otros mecanismos de defensa judicial para sustraerse de la obligación de alimentos, con tal fin, cuenta con el proceso de disminución y exoneración de alimentos (numeral 3° del artículo 435 del Código de Procedimiento Civil), claro está, en los eventos en que establece la ley para concluir que la causa por la cual se deben los alimentos ha sido modificada o ha desaparecido. 4.
Así las cosas, de acuerdo a lo discurrido, se impone confirmar el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 WNV.
Exp. 73001-22-13-000-2009-00364-01