Micelio
T 7300122130002009-00363-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 1382 de 2000Decreto 1512 de 2000Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Ley 489 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil nueve (2009) Discutido y aprobado en Sala realizada el 21 – 10 – 2009 EXP.:73001-22-13-000-2009-00363-01 Sería del caso resolver la impugnación formulada contra la sentencia proferida el 1º de octubre de de 2009 por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, a propósito del amparo solicitado por FERNANDO GAITÁN OSPITIA contra LA CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL –CASUR-, sino fuera porque se evidencia que en su trámite se incurrió en una irregularidad, la cual debe ser corregida de inmediato.

ANTECEDENTES 1. Pretende el actor que se le amparen los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y vida, en conexidad con salud, seguridad social, educación, vivienda, vestido, recreación, transporte, servicios públicos domiciliarios, dignidad humana y mínimo vital y móvil, presuntamente quebrantados por la accionada. 2. Acota para tal efecto, que fue miembro activo de la Policía Nacional hasta el 1º de julio de 2001; mediante Resolución No. 3269 de 2001 la Caja de Sueldos de Retiro de la entidad –CASUR- reconoció y ordenó el pago no sólo de su “ asignación de retiro en cuantía equivalente al 70% ” de su salario básico sino también, de sus prestaciones sociales tomando como base los documentos que reposaban en su hoja de vida, lo que fue equivocado toda vez que, “ mi sueldo y demás emolumentos no correspondían a los valores que devengaba realmente a la fecha de mi retiro definitivo ”.

Debido a ello, mediante derecho de petición le solicitó reajustar sus cesantías teniendo en cuenta lo devengado en el año 2001, sin embargo, su petición fue negada con argumentos que no guardan relación con lo solicitado. Así las cosas, acude a la presente acción de tutela para que se le ordene a la entidad tutelada reliquidar, reconocer y pagar la diferencia salarial a la que ha aludido. 2.

La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, negó sus pretensiones porque el derecho de petición fue resuelto de fondo, ahora si la respuesta no satisfizo las expectativas del actor e insiste en la reliquidación de algunos emolumentos, debe acudir a la jurisdicción contencioso administrativa a reclamar el asunto a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

En cuanto al presunto quebranto de las garantías relacionadas con el mínimo vital y móvil y la salud no se demostró el acaecimiento de tales circunstancias, pues lo cierto es que el promotor de la acción percibe una asignación mensual equivalente a $1.039.612 y “ goza del privilegio de la Seguridad Social ”. 3. Inconforme con el fallo, el tutelante lo impugnó. CONSIDERACIONES 1.

Para dilucidar el asunto, ha de señalarse que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional es un establecimiento público del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, adscrito al Ministerio de Defensa Nacional, de acuerdo con lo previsto en el artículo 7°, literal b), numeral 3° del Decreto 1512 de 2000, es decir, un ente descentralizado por servicios, acorde con lo previsto en el literal a), numeral 2°, artículo 38 de la ley 489 de 1998.

Frente al tema de la competencia para conocer trámites como el presente enfilados contra entes de la naturaleza referida, informa el artículo 1°, numeral 1°, inciso 2° del Decreto 1382 de 2000, que las acciones de tutela que se promuevan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional, serán repartidas a los Jueces del Circuito o con categoría de tales, siendo este el competente para conocer en primera instancia de las mismas.

En ese orden, es claro que la Sala Civil Familia del Tribunal que conoció en primera instancia, carecía de competencia para adelantar y desatar dicho amparo, habida cuenta que el precepto mencionado no le asignó esa facultad. Dicha situación desemboca en la causal de nulidad prevista en el numeral 2º del artículo 140 del estatuto procesal civil, preceptiva aplicable al trámite de la acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991, que estableció que en la interpretación de las disposiciones que regulan ese especial proceso se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello que no sea contrario a esa normatividad.

En consecuencia, se declarará la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio del libelo de tutela, inclusive, y se dispondrá la remisión del expediente a los Juzgados del Circuito de Ibagué. 2. A propósito de la decisión que se adopta, conviene citar la providencia proferida por la Sala el 13 de mayo de 2009 al interior del expediente de tutela 2009-00083-01, en la que se expuso el disentimiento con la posición de la Corte Constitucional en cuanto a que el Decreto 1382 de 2000 “…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto”, ya que para esta Corporación el aludido Decreto “ reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes”, por lo tanto, “…aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, “según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso” (Auto 304 A de 2007), “el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio” (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional)”. 3.

En consecuencia, la Sala en acatamiento del ordenamiento jurídico y con el respeto que le merece el máximo Tribunal de la justicia constitucional, dispondrá, como se anticipó, la nulidad de todo lo actuado en este proceso para, consecuencialmente, remitirlo a quien es competente para decidir el amparo impetrado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado en el trámite de la acción de tutela promovida por FERNANDO GAITÁN OSPITIA contra LA CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL –CASUR -. Segundo: Por lo tanto, se ordena remitir el expediente a los Juzgados del Circuito de Ibagué, para lo de su competencia. Ofíciese.

TERCERO: Comuníquese lo así resuelto a la Corporación de origen y a las partes mediante telegrama.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE J.A.A.P. Exp.: 2009-00363-01 8