CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., doce (12) de noviembre de dos mil nueve (2009). Ref: Exp. 73001-22-13-000-2009-00350-01 La Corte procede a resolver la impugnación formulada por la entidad vinculada contra la sentencia de 29 de septiembre de 2009, dictada por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que concedió el amparo constitucional formulado por JAIME AUGUSTO RENGIFO FIERRO frente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, el que se hizo extensivo al Banco de Bogotá S. A.
ANTECEDENTES El promotor invoca la salvaguarda de los derechos constitucionales al debido proceso y de defensa que considera conculcados, habida cuenta que, en la ejecución singular promovida por el Banco de Bogotá, absorbente por fusión del Banco de Crédito y Desarrollo Social Megabanco S. A., en contra suya, la autoridad judicial convocada el 1º de septiembre de 2009 (fol. 49) dictó sentencia mediante la cual revocó la del a-quo y, en su lugar, dispuso declarar improbada la excepción de “cobro de lo no debido” propuesta por el demandado; por tanto, ordenó seguir adelante la ejecución como se dijo en el mandamiento de pago.
La vía de hecho que le atribuye a ese pronunciamiento la hace derivar, de una parte, en que el juez de segunda instancia carecía de facultad para modificar la causal de mora en el pago de las cuotas acordadas, invocada en la demanda ejecutiva para declarar de plazo vencido el pagaré aportado como venero de ejecución y, de otro lado, que el motivo analizado por dicho funcionario al desatar la alzada interpuesta contra el fallo de primer grado consistente en la “presunta, mala o difícil situación económica de los otorgantes así calificada por el acreedor” estaba desprovisto de evidencia en el plenario; por consiguiente, tal alegación tampoco podía salir avante.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Banco alegó que el procedimiento dado al proceso fue el establecido por la ley, en el cual se cumplieron todas las normas del debido proceso, dándose la oportunidad al accionante de que ejerciera todos los medios de defensa judicial (fol. 71). El juzgado civil municipal dijo que tenía pleno convencimiento de que el trámite del juicio se adelantó en forma legal (fol. 73).
LA SENTENCIA CENSURADA Los magistrados, para acceder favorablemente a la pretensión tutelar, argumentaron que cuando el Banco dijo que el codeudor de la obligación, Yehyns Duvan Castaño Ramírez, había presentado solicitud de concordato admitida “mediante auto de 12 de febrero de 2007,…en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué”, hizo una afirmación de carácter definida, porque la concretó y limitó en el tiempo y lugar; por tanto, era su deber demostrarla con el propósito de acreditar la exigibilidad de la deuda y si esta prueba dejó de adosarse mal hizo, el juez convocado, en darle curso al cobro forzado, pues el documento base de recaudo no cumplía los requisitos del artículo 488 del Código de Procedimiento Civil (fol. 81).
LA IMPUGNACIÓN El Banco alegó que en el proceso ejecutivo la carga de la prueba recaía en el ejecutado quien debía desvirtuar la exigibilidad del título valor, y que el accionante pretendía modificar esta regla para que fuera trasladada al demandante (fol. 102). CONSIDERACIONES 1. Escrutada la actuación, desde el umbral avista la Corte que la impugnación formulada por la entidad bancaria citada como tercero interviniente contra el fallo del Tribunal mediante el cual accedió a la demanda de amparo, deviene frustránea; en efecto, analizada la queja constitucional se infiere, con prontitud, que en realidad la autoridad judicial convocada al proferir la sentencia de segundo grado cuestionada incurrió en la vía de hecho que el promotor le endilga, por cuanto hizo actuar indebidamente las disposiciones normativas que aplicó a la controversia planteada. 2.
Fue acertada la interpretación que de la demanda hizo el ad-quem, consistente en que la causal invocada por el Banco para declarar de plazo vencido el título valor aportado como venero de ejecución y así hacer exigible la obligación dineraria allí contenida, era la acordada en el literal e) del pagaré, la cual tenía que ver con “la mala situación económica de cualquiera de los otorgantes, así calificada por el ACREEDOR” (fol. 6), pues en el hecho tercero del libelo dijo que “el señor JEHYNS DUVAN CASTAÑO RAMÍREZ, codeudor de esta obligación” había presentado “solicitud de concordato admitido mediante auto del 12 de febrero de 2007” cuyo proceso cursaba “en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué”; empero, líneas más adelante, incurrió en protuberante dislate al concluir que “por tratarse de un proceso ejecutivo la carga de la prueba” recaía “en el ejecutado, quien” debía “desvirtuar la exigibilidad del título valor presentado para ejecución”, esto es, que él “tenía la obligación de demostrar que en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué no se tramitaba el concordato de…JEHYNS DUVAN CASTAÑO RAMÍREZ”, porque como lo sostuvo el Tribunal aquella aseveración contenida en la demanda y relativa a que uno de los codeudores había presentado demanda de concordato era carga probatoria de la entidad ejecutante “para demostrar así la exigibilidad que le era forzoso definir a efecto de que le fuera admitida la ejecución, pues esta era la razón para hacer efectivo el literal e contenido en el pagaré” (fol. 81); sin embargo, esa prueba “no se trajo con la demanda” tampoco fue solicitada “como prueba” ni la “decretó el juzgador y finalmente no yace en el expediente”. 3.
Entonces, ante la falta de actividad probativa por parte de la entidad bancaria en procura de acreditar la causal aceleratoria alegada y, por ese sendero, que satisfizo el presupuesto de exigibilidad, la cual, en este caso, tenía estrecha relación con la iniciación del juicio concordatario de uno de los obligados, era indudable que el juez no estaba frente a un título ejecutivo, porque, continuó afirmando ese cuerpo colegiado, “si no había razón dentro del marco contractual que justificara la exigibilidad de la obligación” hizo mal el juzgado “en darle curso al cobro forzado” y también “acceder a seguir adelante una ejecución” que aparecía “iniciada sin los requisitos de que trata el artículo 488…y que estaba compelido a revisar ‘porque el carácter interlocutorio del mandamiento de pago no ata al juez, al punto de que al proferir sentencia tiene el deber de volver a examinarlo y si es el caso, desestimarlo por defectos sustanciales’ (fallo de tutela de 29 de abril de 2005, expediente 08001-22-13-000-2005) ”.
Añade la Corte que en tratándose de un proceso ejecutivo, y no de conocimiento, es deber del acreedor adosar desde la demanda la evidencia plena y completa del título base de recaudo ejecutivo; y no obstante que, en principio, es claro que el título valor por sí mismo – per se stante - presta mérito ejecutivo, como invariablemente lo ha sostenido la jurisprudencia, la situación que hoy examina la Corporación demuestra que en casos excepcionales, cuando se pretenda hacerlo valer antes de la fecha de vencimiento, es menester acompañar la prueba idónea que acredite su exigibilidad anticipada. 4.
En este orden de ideas, puede inferirse que en este caso resulta forzosa la intervención excepcional del juez constitucional en orden a que sea amparado el derecho fundamental transgredido por el funcionario convocado, por lo que se impone la confirmación del fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de procedencia y fecha preanotadas.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE, WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 C. J. V. C. exp. 73001-22-13-000-2009-00350-01