CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., doce (12) de noviembre de dos mil nueve (2009).- Ref.: 7300122130002009-00349-01 Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 28 de septiembre de 2009 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, con la cual se denegó la solicitud de tutela elevada por el señor BENJAMÍN GARRIDO contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad.
ANTECEDENTES 1. El accionante acudió a la referida acción constitucional para efectos de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, supuestamente vulnerados en el trámite del proceso ejecutivo hipotecario que el FONDO NACIONAL DE AHORRO promovió contra el señor ISMAEL CALDERÓN RODRÍGUEZ, en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué. Como fundamento de la solicitud de amparo afirma que en el desarrollo del señalado proceso judicial, se le adjudicó, como mejor postor, el inmueble materia de la garantía hipotecaria.
Agrega que para formalizar el acto procesal del remate, canceló la suma que el ejecutado adeudaba por concepto de administración del respectivo bien, y aunque el funcionario acusado inicialmente accedió a que se le reembolsara la correspondiente cantidad, luego declaró ilegal su propio auto, negándole la posibilidad de recuperar el dinero que había pagado, incurriendo así en un proceder que califica como vía de hecho, dado que aquélla decisión ya estaba ejecutoriada.
Precisa que contra la decisión cuestionada en sede de tutela no estaba obligado a interponer recurso alguno, dado que en adición a que la orden de reintegro se emitió con anterioridad, en la ejecución actuó como rematante y no en calidad de parte. 3. Como consecuencia de lo anteriormente relatado, el actor en tutela pide que se le brinde el amparo constitucional solicitado, para que “se retire” la providencia de 2 de julio de 2009, “y así recobre validez y vigencia el auto de 30 de marzo de 2009, a través del cual se ordenó la devolución de la suma de $ 2.023.281 por concepto de gastos de administración” (fl. 39, cdno. 1).
EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué sentenció la inviabilidad del amparo incoado, básicamente, porque el accionante no interpuso el recurso de reposición contra el proveído materia de la acción de tutela, máxime cuando el reintegro de las sumas de dinero a que se alude en el escrito que dio origen al proceso constitucional opera de manera excepcional, en cuanto que para ello es indispensable que existan remanentes, esto es, que valor del crédito sea inferior a la suma por la cual se subasta el inmueble hipotecado, cuestión que, como lo señaló, no acaeció en el asunto sometido a consideración. LA IMPUGNACION El solicitante del amparo recurrió la negativa que emitió el a quo, sin exponer los motivos del desacuerdo.
CONSIDERACIONES 1. Como es sabido, la acción de tutela es instrumento procesal de trámite preferente y sumario, establecido por la Carta Política de 1991 con el objeto de que cada persona por sí misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados de violación por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos taxativamente señalados por el legislador, según la facultad otorgada para ese fin por el artículo 86 de la Carta Política.
Tal mecanismo de protección, acorde con el referido precepto, es de carácter residual y subsidiario porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Examinado el expediente que contiene la acción de tutela instaurada por el señor BENJAMÍN GARRIDO contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué, se observa que el origen de la solicitud de protección radica en la decisión emitida en el trámite del proceso ejecutivo hipotecario que el FONDO NACIONAL DE AHORRO entabló contra el señor ISMAEL CALDERÓN RODRÍGUEZ, específicamente, por la determinación que el acusado profirió el 2 de julio de 2009 en torno a “declarar la ilegalidad del auto de fecha 30 de marzo de 2009”, a través del cual había ordenado reembolsarle al accionante – rematante la suma de $2.023.281 por concepto de gastos de administración del apartamento subastado (fls. 11 y 12).
En tal virtud, se evidencia que la protección demandada, por cuenta lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, no puede prosperar habida cuenta que el impugnante, en la calidad advertida, vale decir, como tercero interesado en el reembolso que inicialmente dispuso el funcionario demandado, no interpuso contra esa decisión los recursos ordinarios que el estatuto procesal civil contempla, según se desprende de los elementos demostrativos obrantes en el expediente de tutela (fls. 8 a 10).
Por consiguiente, estando acreditado que no se interpusieron los recursos de reposición -principal- y apelación -subsidiario- que consagran los artículos 348, 351, numeral 8º del C. de P. C., frente a la providencia mediante la cual el funcionario judicial accionado declaró la ilegalidad del proveído con el cual ordenó el reintegro de la suma cancelada por concepto de administración del apartamento subastado por el promotor de la acción de tutela materia de estudio, la única conclusión posible para el juez constitucional es que no puede prosperar la solicitud de protección de que se trata.
La Sala recuerda que en consideración al carácter subsidiario que identifica la acción de tutela, suficientemente reiterado por la jurisprudencia y la doctrina, es necesario que el promotor de la misma haya agotado previamente los medios legales de defensa judicial que el ordenamiento jurídico establece, porque de otra manera el referido mecanismo excepcional se convertiría en un medio para revivir las oportunidad clausuradas, lo que terminaría cercenando claros principios del derecho procesal. 3.
Como consecuencia de las anteriores consideraciones, se confirmará la decisión objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DIAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 A.S.R. Exp. 2009-00349-01