CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., diez (10) de noviembre de dos mil nueve (2009). Ref: Exp. 73001-22-13-000-2009-00346-01 Desata la Corte la impugnación presentada por la accionante respecto de la sentencia de 24 de septiembre de 2009, dictado por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que negó el amparo de tutela formulado por la CASAMOTOR S. A. frente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Espinal – Tolima.
ANTECEDENTES La promotora invoca la salvaguarda de los derechos constitucionales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia que estima vilipendiados, habida cuenta que, en la ejecución con título hipotecario que ella promovió contra Yolanda Olarte Sánchez y Ana Patricia Lombana, la autoridad judicial convocada el 27 de febrero de 2009 (fol. 199) dictó sentencia mediante la cual declaró “probada la excepción de tacha de falsedad propuesta por las demandadas” y, en su lugar, dispuso “negar,…la venta en pública subasta del bien dado en hipoteca”, como también condenó “a la ejecutante a pagar a favor de la parte demandada, el 20% del monto total de la obligación contenida en el título valor pagaré”; posteriormente, el 20 de abril del mismo año (fol. 223) dictó providencia mediante la cual declaró desierto el recurso de apelación que había concedido, con fundamento en que “la parte recurrente no canceló el porte de ida y regreso”, decisión que fue confirmada en auto de 15 de mayo (fol. 235) en el que se resolvió negativamente el recurso de reposición que le fue interpuesto.
La vía de hecho que le atribuye a esos pronunciamientos la hace derivar en que, respecto del auto, omitió hacer actuar el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, porque el juzgador dejó de advertir que la oficina de correos de esa ciudad devolvió el expediente cuando aún no había fenecido el plazo concedido en esa disposición para cancelar el porte de ida y regreso, a efecto de que se surtiera el recurso de apelación del fallo ante el superior; y, en lo atinente a la sentencia, que pretermitió aplicar los artículos 174, 187 y 241 ibídem, por cuanto que era obligación del fallador apreciar la pericia con el rigorismo que señalan las reglas de la sana crítica y la experiencia, dado que ese medio de convicción escapaba a la posibilidad de ser objetado por error grave.
RESPUESTA DEL ACCIONADO El juzgado informó que se adhería a la actuación surtida en el expediente (fol. 386). Las convocadas dijeron que la tarea de interpretación y valoración adelantada por el juez fue suficiente e imparcial para arribar a la decisión que ahora censuraba la accionante (fol. 406). LA SENTENCIA CENSURADA El Tribunal negó la concesión del amparo invocado, bajo el argumento de que el juez convocado había dado aplicación estricta al artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, y que esta jurisdicción carecía de competencia para revisar oficiosamente los fundamentos de derecho que fueron exteriorizados en el fallo censurado, mediante el cual arribó a la conclusión que la ejecución no podía seguir adelante (fol. 403).
LA IMPUGNACIÓN La accionante alegó que el argumento esgrimido por los Magistrados consistente en que los términos corrían en la oficina postal y no en el juzgado “máxime cuando en esta ciudad de Ibagué, existe una oficina que recibe continuamente el correo y hace entrega de este en su momento oportuno”, era totalmente intrascendente porque la dependencia obligada a remitir el expediente era la de Espinal; agregó que el fallo estaba desprovisto de la motivación que exigían los artículos 174, 187, 241 y 304 del Código de Procedimiento Civil, pues no era suficiente “la simple afirmación del acogimiento de determinadas pruebas sino que esto debe corresponder a una conclusión o a una deducción luego de haber hecho una valoración con aplicación de las reglas de la sana crítica.
CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, cuando tiene por fin controvertir actuaciones judiciales, sólo deviene procedente si ellas constituyen lo que ha dado en llamarse "vía de hecho", entendiéndose por tal aquella acción u omisión jurisdiccional que carece de fundamento jurídico y que, por lo mismo, se muestra de forma ostensible arbitraria y caprichosa, siempre y cuando el interesado no disponga de otros medios de defensa idóneos para la reparación de sus derechos, puesto que, en el supuesto de haber contado o de contar con ellos, el mecanismo constitucional no tiene cabida, ya que tales formas ordinarias de defensa vienen a constituir el sendero a través del cual deba obtenerse protección o el restablecimiento de los derechos superiores amenazados o en realidad conculcados por los jueces. 2.
De cara al anterior marco conceptual y examinada con detenimiento la actuación procesal, bien pronto infiere la Corte que el funcionario convocado, al dictar la providencia objeto de reproche mediante la cual declaró desierto el recurso de apelación que la demandante interpuso contra el fallo de primer grado, incurrió en la vía de hecho que la promotora le atribuye, en la medida que cometió grave y protuberante error al hacer actuar indebidamente las disposiciones aplicables al caso planteado.
Tendría razón el funcionario accionado en el argumento vertido en la providencia de 15 de mayo de 2009 en la que negó la reposición del auto que declaró desierto el recurso de apelación del fallo de primer grado, consistente en que el término previsto en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, para el pago del porte de correo, debía contabilizarse teniendo de presente la jornada laboral de la oficina postal que no de la judicial, si no fuera porque esa línea jurisprudencial fue recogida por la Corporación desde hace ya varios años, pues, tras un nuevo examen sobre el punto, se arribó a una conclusión distinta, consistente en que como el plazo allí dado era eminentemente judicial éste debía computarse conforme lo prevé los artículos 120 y 121 ibídem, “porque es lo que mejor consulta con derechos fundamentales atinentes al debido proceso.
En verdad, no parece ser lo más acertado desconectar el cariz judicial que indiscutiblemente tiene la cuestión con ese cómputo…En síntesis, no por tratarse de un acto que, estricto sensu, es administrativo, cabe despojarlo de su carácter procesal para entonces computarlo conforme al calendario postal y no judicial. Estima la Sala que así se garantiza aún más el derecho de contradicción, habida cuenta que la norma será general y uniforme para todos los casos sin que el litigante deba someterse a la incertidumbre de lo que en particular sucede en cada oficina postal del país” (fallo de tutela de 8 de febrero de 2006, expediente 2006-00077-01); posteriormente, volvió sobre el tema y sostuvo que “Conforme a lo expuesto, ha de observarse que en este asunto los recurrentes se sustrajeron de cumplir en forma oportuna la carga que se viene comentando, pues si el expediente llegó a la oficina de correos el 27 de octubre de 2005, como en efecto lo certificó la misma entidad en oficio que corre a folio 7 de este cuaderno, debieron realizar el pago en uno cualquiera de los siguientes diez días hábiles en los despachos judiciales, esto es, 28 y 31 de octubre, 1, 2, 3, 4, 8, 9, 10 y 11 de noviembre del mismo año, lo que no hicieron, pues, como se anticipó, el aludido pago lo efectuaron apenas el 15 de este último mes” (A-0065 de 8 de marzo de 2006, expediente 08001-31-03-006-2000-00163-01; resaltado fuera de texto). 3.
Entonces, ha de verse cómo si la sociedad recurrente tenía plazo de diez días para proceder a pagar el porte de correo del expediente, conforme lo establece el artículo 132, inciso 2º del Código de Procedimiento Civil, y éste arribó a la oficina postal el 1º de abril de 2009 siendo devuelto al juzgado el 17 de los mismos (fol. 354), pues, resulta indudable, que dicho término no corrió completo, porque fueron inhábiles desde el 4 hasta el 12 de abril de 2009; es decir, que el proceso regresó al despacho de origen cuando aún faltaban tres días para que se cumpliera el tiempo legal dado a la parte interesada en el recurso con el propósito de que ejecutara la carga procesal consiste en pagar el porte de correo. 4.
De acuerdo con lo anterior, y si ese plazo no puede ser truncado sino que debe cumplirse de manera inexorable, debe entonces conceder el amparo solicitado, para lo cual se revocará el auto cuestionado en tutela, y se ordenará que la autoridad judicial accionada devuelva nuevamente el expediente a la oficina de correos para que allí corran los tres días que se dejaron de contabilizar.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA el fallo de 24 de septiembre de 2009 pronunciado por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué; en consecuencia, TUTELA a CASAMOTOR S. A. el derecho fundamental al debido proceso vilipendiado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Espinal – Tolima, dentro de la ejecución promovida por esa sociedad contra Ana Patricia Lombana y Yolanda Olarte Sánchez; por tanto, DEJA SIN VALOR Y EFECTO la providencia de 20 de abril de 2009 pronunciada en el juicio en mención y dispone que ese despacho en el término de 48 horas, remita nuevamente el expediente a la oficina postal de ese municipio para que allí corra el término de tres días de que aún dispone la parte recurrente con el propósito de que cumpla la carga procesal de pagar el porte de correo.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE, WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 C. J. V. C. exp. 73001-22-13-000-2009-00346-01