SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil nueve (2009). Ref. exp. 7300122130002009-00338-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionado contra el fallo de 21 de septiembre de 2009, emitido por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que concedió la tutela implorada por Javier Ernesto Méndez Rueda frente al Fondo de Solidaridad y Garantía –Fosyga-.
ANTECEDENTES Reclama el accionante la protección de los derechos fundamentales de petición, a la igualdad y a la salud que considera vulnerados, debido a que solicitó fuera retirado definitivamente de la EPS Colsubsido del Municipio de Guaduas y que a la vez le informaran de ese hecho al Fosyga para que lo sacaran de la base de datos, pero dicho fondo no ha accedido a su pedimento, razón por la que no ha podido afiliarse de nuevo en el servicio de salud subsidiado de Honda, municipio donde reside en la actualidad; agrega que por esas razones no tiene seguridad social en salud.
RESPUESTA DEL ACCIONADO No se pronunció en la primera instancia. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Tuteló al accionante el derecho de petición y ordenó al Fosyga que en el término de 48 horas le resolviera la solicitud formulada. LA IMPUGNACIÓN El fondo accionado recurrió esa decisión, arguyendo que el accionante no le presentó la petición; que le correspondía al Municipio de Honda remitir la novedad; que ya le había contestado al interesado; y que la situación no afectaba el derecho a la salud de Méndez Rueda.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para amparar las garantías esenciales, cuando sean conculcadas u objeto de serio riesgo por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o de los particulares, en este último caso en las hipótesis contempladas en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, creado con carácter residual, es decir, si la persona afectada no tiene a su alcance un medio eficaz que las haga prevalecer ante la justicia ordinaria. 2.
Del aserto consignado en el punto anterior deviene claro que en este asunto es evidente la improcedencia del amparo tutelar demandado, teniendo en cuenta que, tal y como lo señaló el fondo contra el cual se dirigió y aparece corroborado con el oficio visto a folios 48 y 49, desde antes de proferirse el fallo de primera instancia, ya le había dado respuesta a la solicitud del reclamante, indicándole con precisión y claridad cuál era el procedimiento que debía cumplirse para su nueva afiliación por el Municipio de Honda y que, de todas maneras, “ deberá ser atendido por la red pública del municipio al cual se trasladó, e iniciar el proceso de identificación, selección y afiliación al régimen subsidiado”, comunicación que el mismo día le envió por correo, con copia a los Alcaldes de Guaduas y Honda, de suerte que según esas probanzas se establece que, sin duda, le respondió en forma puntual en torno a la inquietud formulada por dicho interesado; de ello emerge irrefutable que por cuanto hubo pronunciamiento concreto sobre lo pedido, según lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, no es factible dar prosperidad a la tutela impetrada, por tratarse de un hecho superado que, por tanto, ha puesto fin a la conducta omisiva alegada en el escrito con el cual se promovió este acción de amparo constitucional. 3.
Por supuesto que si aquella respuesta no llena todas las expectativas del interesado, es asunto extraño al derecho de amparo, como quiera que la contestación suministrada por el ente accionado, en vista de su claridad y alcance, satisface el derecho de petición que aduce quebrantado. 4. Se impone, en consecuencia, la prosperidad de la impugnación y el fracaso del amparo tutelar pretendido.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas y, en su lugar, NIEGA la tutela impetrada por Javier Ernesto Méndez Rueda. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 C.J.V.C. Exp. 7300122130002009-00338-01