CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogota, D.C., tres (3) de Noviembre de dos mil nueve (2009). Ref.: Exp. 73001-22-13-000-2009-00337-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 18 de septiembre de 2009, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, que concedió el amparo del derecho de petición a la señora Arabella Cruz Rivera frente a la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa de la Procuraduría General de la Nación, tramite al que fueron citados Francisco Guzmán Cabezas y la Procuraduría Regional del Tolima.
ANTECEDENTES 1. Reclama la accionante la protección del derecho fundamental de “petición” que estima vulnerado, al no haber recibido respuesta del elevado el 27 de julio de 2009 requiriendo que se le expidieran unas copias auténticas de documentos obrantes en el proceso disciplinario N° 078-4472-95 que fue archivado el 27 de junio de 2008 por esa dependencia. Adujo que el 30 de septiembre de 2004 instauró una queja en contra de un oficial de catastro del Instituto Geográfico Agustín Codazzi por presunta extralimitación de funciones, la que archivó la Procuraduría Regional de Tolima el 5 de septiembre de 2005, decisión que en apelación revocó el Procurador Primero Delegado para la Vigilancia Administrativa el 14 de diciembre del mismo año; reabierta la investigación, nuevamente la primera de las nombradas declaró el 25 de julio de 2007 la terminación de la actuación y el archivo definitivo, decisión que confirmó el superior el 27 de junio de 2008, por lo que elevó la solicitud de expedición de copias de algunas de las piezas procesales para iniciar la actuación correspondiente ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, sin recibir respuesta. 2.
La autoridad demandada a través de la Regional del Tolima se opuso a la acción de tutela informando a folios 27 a 29, que el referido “derecho de petición” le fue remitido por la dependencia accionada y lo recibió el 31 de agosto del año en curso, y el 16 de septiembre del año en curso envió oficio PR-S 3821 a la interesada indicándole que los documentos requeridos no obraban en el expediente disciplinario pero “comoquiera que ella señalaba que éstos aparecían referidos en el auto de 27 de junio de 2008, se le remitiría copia auténtica de los oficios signados por el Director Territorial Tolima del IGAC” (folio 27 vuelto).
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal concedió el amparo del derecho de petición, bajo el argumento de que el Ente accionado al ser notificado del amparo guardó silencio sobre los hechos esgrimidos por la interesada lo que hace presumir la veracidad de los argumentos por ella esbozados conforme al artículo 20 del Decreto 2591 de 1991. LA IMPUGNACIÓN La Procuraduría accionada manifestó su desacuerdo con la decisión proferida por cuanto junto con la respuesta a la acción de tutela entregada en esa Corporación el 17 de septiembre, allegó copia de la contestación remitida al escrito presentado por la actora (folios 73 a 75).
CONSIDERACIONES 1. La Constitución Política en su artículo 23 consagra “el derecho de petición” como fundamental e indica que toda persona puede elevar solicitudes respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y obtener una pronta resolución, lo que supone para el Estado y para el particular excepcionalmente, la obligación positiva de resolver con prontitud y de manera congruente acerca de la solicitud elevada, lo que no implica que ese pronunciamiento tenga que ser favorable, pues como bien se sabe la garantía constitucional mencionada tiende a asegurar contestaciones oportunas y apropiadas en relación con aquello que de las autoridades se pide, no a obtener de estas últimas una determinación que indefectiblemente acceda a las pretensiones del suplicante. 2.
Vistas las consideraciones precedentes y estudiado el expediente de amparo, la Corte constata que antes de la fecha de proferirse el fallo constitucional de primera instancia, la Entidad accionada había dado respuesta al derecho de petición de la solicitante, comunicando tal hecho al Tribunal constitucional a quo, como así se acredita a folios 26, 27 a 29 y 63, además de que lo confirma la propia suplicante quien en escrito recibido en tal Corporación el 22 de septiembre manifiesta su inconformidad con la contestación de fecha 16 de septiembre de 2009 proferida por la accionada (folios 54 y 55).
Puestas así las cosas, no comparte la Sala los argumentos en que se basó el Tribunal constitucional para conceder el amparo propuesto aduciendo la falta de atención por la Entidad demandada a la “petición” elevada, pues es evidente que para el momento del proferimiento del fallo impugnado, la nombrada autoridad ya había atendido al pedimento presentado por la interesada por lo que, al ser claro que sí hubo pronunciamiento, se revocará el fallo impugnado para negarlo.
No obstante ante la tardanza de la respuesta, la que se hizo dentro del trámite de primera instancia de tutela, se dispondrá oficiar a la autoridad pública accionada en el sentido de hacerle las prevenciones para que no vuelva a incurrir en la omisión de no atender las peticiones conforme a los términos establecidos en la ley. 3. De otra parte, que la contestación recibida no colme las expectativas de la presunta agraviada, es asunto extraño a esta acción, toda vez que la información suministrada por el accionado, dada su claridad y alcance, satisface el derecho de petición que aduce transgredido. 4.
En ese orden de ideas, la sentencia impugnada habrá de revocarse, pero se harán las prevenciones en el sentido indicado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia de la referencia y en su lugar NIEGA la acción de Tutela implorada, ordenando oficiar a la Procuraduría accionada previniéndola para que no vuelva a incurrir en la omisión de no atender las peticiones conforme a los términos establecidos en la ley.
Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y citados; y, en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 Exp. 2009-00337-01