Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil nueve (2009). Discutido y aprobado en Sala 11-11-2009 REF. Exp. T. No. 73001 22 13 000 2009 00335 01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 22 de septiembre de 2009, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil-Familia, denegó la acción de tutela promovida por Matías Lozano Rivera frente al Juzgado 6 Civil Municipal y 2 Civil del Circuito de esa misma ciudad.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El peticionario demandó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la vivienda digna, presuntamente vulnerados por los juzgadores acusados al proferir las sentencias de 9 de febrero de 2009 y 24 de julio de 2009, respectivamente, dentro del proceso ordinario que promovió contra el Banco Davivienda. 2.
Expone la peticionaria como fundamento de la queja constitucional, en síntesis, que en noviembre de 1995, celebró contrato de mutuo comercial con la Corporación de Ahorro y Vivienda Davivienda (hoy Banco Davivienda), por $13.500.000 y suscribió para tal efecto un pagaré en blanco con su carta de instrucciones, donde se pactaron todas las condiciones relacionadas con tasas de interés remuneratorio y plazo, además de constituir gravamen hipotecario de primer grado sobre el inmueble adquirido, todo ello, mediante el sistema Upac que regía para la época. 3.
Que el día 6 de marzo de 2001, fue llamado por el banco acreedor, para adecuar el crédito a la nueva normatividad y suscribió un pagaré por valor superior al crédito inicial, esto es, por la suma de $24.616.600, de lo que se infiere, que en el crédito se capitalizaron intereses, fue asaltado en su buena fe, y no se dio aplicación a las sentencias C-747 y C-955 de la Corte Constitucional. 4.
Que al considerar que el banco acreedor, no realizó el proceso reliquidatorio conforme a la Ley 546 de 1999, ni las sentencias señaladas, promovió acción ordinaria ante el Juzgado 6° Civil Municipal de Ibagué, con pretensiones específicas tendientes a obtener una declaración judicial sobre el incumplimiento en que incurrió el banco al no dar una correcta aplicación a la Ley 546 de 1999 y, además, a solicitar la devolución de las sumas cobradas en exceso. 5.
Que el Juez de primera instancia, negó las pretensiones de la demanda, bajo argumentos discutibles que van en contravía de las decisiones constitucionales, providencia que fue confirmada por el Juzgado 2 Civil del Circuito de Ibagué, quien también lo condenó en costas. 6. Considera que con lo decidido en las sentencias, se le han violado los derechos fundamentales invocados, si se tiene en cuenta que los jueces no resolvieron lo peticionado, esto es, el incumplimiento del contrato, y el banco siguió aplicando a su crédito, las tasas efectivas anuales, que conducen a la capitalización de intereses y que según la sentencia C-747 de 1999, es obligatorio utilizar tasas de interés simple; que las sentencias proferidas son incongruentes porque no están en consonancia con los hechos y las pretensiones. 7.
Solicita que se revoquen las decisiones judiciales censuradas, y en su lugar, se ordene a los jueces accionados, que adecuen sus fallos a la doctrina constitucional y a la Ley 546 de 1999 y, además, se decrete la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso ordinario promovido en contra de Banco Davivienda. LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA 1.
La Juez Sexta Civil Municipal de Ibagué, informó que en la sentencia de 9 de febrero de 2009, fueron estudiadas y analizadas individualmente las excepciones de mérito, se surtieron todas las etapas procesales, y se opuso a la petición de amparo, habida cuenta que las decisiones que tomó, respetan las reglas de la sana crítica. 2. Adujo que, es bien sabido que el criterio interpretativo adoptado por los jueces se da dentro de un marco de autonomía e independencia judicial que el juez constitucional no puede desconocer, y solicitó negar la tutela impetrada, como quiera que sólo procede contra providencias judiciales si se presenta una violación flagrante y ostensible de la ley, circunstancia que, a su juicio, no aconteció en el aludido proceso. 3.
El banco Davivienda, informó que el accionante gozó de todas las garantías legales y no se vislumbró causal de nulidad y vulneración al debido proceso; que la sentencia de primera instancia fue recurrida por el demandante y confirmada en segunda instancia, situación que no legitima al peticionario para pretender una tercera instancia, cuando el proceso ha estado enmarcado dentro de los parámetros establecidos por la ley.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó el reclamo constitucional impetrado, porque consideró, que no se evidencia una situación anormal o imprevisible, pues las circunstancias del contrato no se alteraron en su ejecución, ni siquiera con la declaratoria de inexequibilidad del sistema Upac en el año 1999, y que además se expidió una legislación que ordenó realizar un equilibrio contractual que consagró un alivio para efectos de hacer la reliquidación; que no existió enriquecimiento y empobrecimiento correlativo, toda vez que con la crisis económica del año 1999, las entidades financieras también se vieron afectadas notablemente, en razón a que se acrecentó la cartera vencida; que no se configura vía de hecho, pues la motivación no puede considerarse como arbitraria, caprichosa o abiertamente apartada del ordenamiento jurídico.
LA IMPUGNACION El accionante impugnó el fallo de primer grado, alegando que los argumentos en que se sustenta, violan expresamente el antecedente constitucional. CONSIDERACIONES El juzgado de primera instancia, adujo en su providencia que: "( ) revisó detenidamente el historial de pago del demandante, sobre dicho crédito y no solamente se verificó el descuento de los respectivos seguros, el valor del alivio, se condonaron los intereses de mora, se aplicó el interés simple y no el compuesto, y se observó en la casilla final del reporte visto a folio 130 un abono de $17.905.000.00 dándose por extinguidea la obligación primaria con fecha 23 de diciembre de 1997( )".
Ahora bien, el juzgador de segundo grado, asentó un conjunto de razones que se apoyan en el discernimiento que le atribuyó a los preceptos legales y al acervo probatorio, expuestas unas y otras en el ejercicio de las atribuciones constitucionales que le corresponden, circunstancias que impiden calificar la decisión adoptada como abiertamente antojadiza o arbitraria para que sean objeto de cuestionamiento en sede tutelar; amén que este mecanismo especial de protección de derechos fundamentales no fue instituido para que opere como una tercera instancia, dado su carácter residual y subsidiario.
Consecuentemente con lo discurrido, la Corte confirmará el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA POMC Exp. 00335-01 7