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T 7300122130002009-00334-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 196 de 1971Decreto 2591 de 1991Ley 986 de 2005

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil nueve (2009). Ref. exp. 7300122130002009-00334-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de 22 de septiembre de 2009, proferido por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que negó la tutela incoada por Julio Ernesto Castillo Preciado frente al Juzgado Quinto de Familia de esa ciudad.

ANTECEDENTES Reclama el accionante la protección del derecho fundamental al debido proceso que considera vulnerado, teniendo en cuenta que dentro del juicio ejecutivo por alimentos a favor de su hijo Julio Ernesto Castillo Ruiz promovido en contra suya, el despacho accionado en sentencia de 28 de enero de 2009 (fol. 44) declaró infundadas las excepciones y ordenó llevar adelante el cobro forzado, sin tener en cuenta que él fue víctima de secuestro extorsivo por el frente 21 de las FARC el 18 de diciembre de 2006 y canjeado por su hija Dilma Liliana el 2 de julio de 2007, razón por la que no pudo ni puede todavía atender dicha obligación. RESPUESTA DEL ACCIONADO El juez dijo que se incluyeron las sumas causadas durante el secuestro del accionante, debido a que no hizo uso de los beneficios otorgados por la Ley 986 de 2005, máxime si los derechos de los niños prevalecían sobre los demás. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó la tutela reclamada, porque la decisión cuestionada no constituía vía de hecho, pues de ella no podía pregonarse que tuviera motivación arbitraria, caprichosa o apartada del ordenamiento jurídico.

LA IMPUGNACIÓN El accionante recurrió esa providencia, insistiendo en que el secuestro era causa de exoneración de la obligación alimentaria demandada. CONSIDERACIONES 1. Ha de tenerse en cuenta cómo para ejercer el derecho de amparo previsto en el artículo 86 de la Constitucional Política, diseñado con el fin de alcanzar la protección inmediata de los derechos fundamentales agredidos u objeto de seria amenaza, siempre que la víctima carezca de un medio distinto de defensa judicial, no se necesitan formalidades particulares, como la autenticación del escrito incoativo del trámite, la citación de las normas quebrantadas ni intervenir por medio de apoderado, tal y como se deduce con claridad de lo previsto en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991. 2.

Sin embargo, al prever el artículo 10 del mencionado decreto que " la acción de tutela podrá ser ejercida en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante …", que se pueden agenciar derechos ajenos y que también podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales, determina en forma diáfana las personas a través de las cuales puede hacerse valer, si el titular no puede o no quiere realizarlo en forma directa. 3.

En virtud de que en el caso de esta actuación, examinado el documento mediante el cual se formuló la pretensión tutelar, en el que el signatario dice actuar en representación del sedicente agraviado Julio Ernesto Castillo Preciado, prima facie, se comprueba la falta de legitimación del mismo para activar el mencionado instrumento constitucional, dado que no demostró en legal forma la específica condición indispensable para defender en este trámite los derechos de quien se dice directamente afectado, en virtud de que para ello, como así lo exigen los artículos 25 del Decreto 196 de 1971 y 63 del Código de Procedimiento Civil, se requiere la calidad de abogado, que no ha probado aquél, pese a la nitidez de esas disposiciones legales, pues ni siquiera hizo presentación personal del memorial ni se dejó constancia en el expediente acerca de la exhibición de su tarjeta profesional de abogado, único documento idóneo para comprobarla en forma irrefutable. 4.

No tiene, por tanto, la posibilidad de representar en este asunto a quien sus garantías esenciales aduce le han sido vulneradas, la persona que sin comprobar la calidad de abogado afirma estar autorizado por aquél para obtener la protección tutelar; emerge así ostensible la ausencia de legitimidad e interés de su promotor y, por tanto, su improcedencia, en la medida en que no es mandatario judicial hábil, debidamente constituido ni se interpuso, como es permitido, por intermedio de funcionarios facultados en forma expresa para ello, aparte de la falta de alegación o prueba de que esté en imposibilidad de ejercer en forma directa la defensa de sus derechos. 5.

Consiguientemente, al ser notoria la falta de legitimación e interés del suscriptor de la demanda presentada con el fin de impulsar el mencionado mecanismo constitucional, debido a las referidas falencias, se impone su fracaso, sin perjuicio de que la presunta víctima pueda iniciarla con posterioridad, una vez subsanados los yerros citados; de ello se sigue que fue acertada la decisión de primera instancia. 6.

Se impone, pues, por las razones expuestas, el fracaso de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 4 C.J.V.C. Exp. 7300122130002009-00334-01