CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogota, D.C., tres (3) de Noviembre de dos mil nueve (2009). Ref: Exp. N° 73001-22-13-000-2009-00327-01 Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 17 de septiembre de 2009, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué que negó la tutela instaurada por María Eulalia Castellanos contra los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de Venadillo y Civil del Circuito de Lérida, trámite al cual fue vinculado José Leucio Serrato Mojica.
ANTECEDENTES 1. La accionante solicitó la protección de sus derechos al debido proceso, propiedad, vida digna y de los niños, los cuales considera vulnerados por las autoridades acusadas, con ocasión de las actuaciones que derivaron en el remate y orden de entrega del inmueble que actualmente habita. Como sustento de lo anterior, adujo que: José Leucio Serrato Mojica formuló demanda contra María Eulalia Castellanos, con el propósito de obtener la "división por medio de venta" de una casa ubicada en el municipio de Venadillo; el asunto correspondió al Juzgado Primero Promiscuo municipal de la precitada localidad, el que lo admitió a través de auto de 18 de octubre de 2006.
La demandada respondió al libelo allanándose a las pretensiones, producto de que "el señor apoderado de la demandante le hiciera firmar una contestación…cuando jurídicamente no estaba autorizada para ello"; esto resultó ser una "estrategia orquestada con el Juez de Venadillo". El Despacho de conocimiento, mediante providencia de 24 de enero de 2007, resolvió: "Primero: decretar la venta en pública subasta del inmueble determinado en la demanda" y "Segundo: Ordenar el avalúo del inmueble materia de la venta y determinado en el numeral anterior".
La parte pasiva, posteriormente, designa apoderado, quien formula incidente de nulidad, sustentado en "indebida representación de la parte demandada", "trámite por proceso diferente al que corresponde" y "violación al debido proceso y derecho de defensa"; el mismo fue denegado en auto de 12 de junio de 2008, confirmado por el superior, en sede de apelación, por medio del proveído de 13 de enero de 2009.
Finalmente, el mandatario de la allí accionada propone otro "incidente de nulidad", esta vez por haberse celebrado la diligencia de remate el 13 de marzo de 2008, "sin que previamente la parte demandada hubiese hecho propuesta de compra"; tal solicitud se desestimó en providencia de 2 de marzo de 2009, emitida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Venadillo, cuya confirmación en sede de alzada se produjo el 14 de mayo pasado, por parte del Juez Civil del Circuito de Lérida.
La promotora de la queja "no posee más vivienda, ni lugar donde pueda habitar junto con su núcleo familiar, en donde en especial habitan dos menores de edad, uno de cinco y otro de diez meses" (folios 2 a 4). 2. José Leucio Serrato Mojica se opuso a la prosperidad del amparo, porque "el trámite del referido expediente se realizó dentro de los causes legales"; precisó que no es cierto que entre demandante y demandada "existiera alguna clase de arreglo amistoso para obtener dicha veta" (folios 9 y 10).
Por su parte, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Lérida expresó que: "La señora María Eulalia Castellanos se notificó personalmente y presentó un memorial en el que afirma que se adhiere a las pretensiones de la demanda y se resolvió que debía caberlo (sic) con apoderado ordenándose tener por no contestada la demanda. "La señora demandada otorgó poder a un abogado y presentó una serie de nulidades las que se resolvieron y fueron apeladas y concedidas ante el Juzgado Civil del Circuito de Lérida.
"Manifiesto bajo la gravedad del juramento que no he causado ningún daño, ni me he confabulado con ninguna de las partes y además no tengo ninguna amistad con el demandante, considero que la señora María Eulalia Castellanos está mintiendo sobre los hechos y afirmaciones dadas en la tutela" (folios 11 y 12). LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal desestimó la protección reclamada, en razón a que “no existen pruebas fidedignas que comprueben que el abogado de la parte demandante indujo a error o engaño a la demandada, hoy accionante, al hacerle firmar el documento donde se allanaba a las pretensiones y aún más que entre el Juez accionado, demandante y abogado de éste, exista una amistad y compromiso de entregar el inmueble cuestionado".
Agregó que "respecto a la manifestación de la accionante de no tener una vivienda o lugar donde habitar con su núcleo familiar (menores de edad), se observa en el expediente que el Juzgado accionado suspendió la diligencia de remate, otorgándole un término de 20 días más para que proceda a conseguir vivienda, según solicitud de prórroga presentada por la demandada, hoy accionante.
En estas condiciones, la tutelante conoce de antemano de la existencia de la diligencia y está advertida sobre la necesidad de desocupar el bien objeto de litigio, por lo que no puede afirmarse que la entrega es intempestiva y arbitraria" (folios 13 a 22). LA IMPUGNACIÓN La accionante atacó la citada determinación, con insistencia en los argumentos expuestos en el libelo introductor (folios 29 y 30).
CONSIDERACIONES 1. Los antecedentes que vienen de narrarse, permiten establecer que la actora controvierte por vía de tutela el procedimiento que en su contra se adelantó en los Juzgados acusados, el cual derivó en la venta en pública subasta del bien, casa de habitación, cuyo dominio detentaba en un 50%, y en la orden de entrega al rematante, mismo que fungió como demandante; en concreto señala que fue "engañada" por el "apoderado del accionante en el divisorio", quien le hizo "firmar una contestación de demanda", para que se allanara a las pretensiones de la demanda. 2.
De acuerdo con el material probatorio arrimado al plenario, la Corte advierte que la promotora del amparo tuvo la oportunidad de plantear, dentro de la causa mencionada, dos solicitudes de nulidad respecto a los vicios que creyó allí se presentaron; la primera en relación con todo el trámite procesal, y la segunda atinente a la diligencia de remate; en uno y otro caso, los Jueces de instancia emitieron las respectivas resoluciones, las cuales no son ni arbitrarias como tampoco caprichosas, pues obedecieron a un análisis objetivo de las normas aplicables al caso y las pruebas acopiadas en el trámite.
En efecto, "sobre la primera nulidad", el Juzgado Civil del Circuito de Lérida razonó, en auto de 13 de enero de 2009, dijo lo siguiente: "Cabe precisar que la demandada, tras ser notificada de manera personal del auto admisorio de la demanda, intervino el en trámite, sin alegar a través de los mecanismos establecidos en el estatuto procesal civil; presentó escrito 'me adhiero a las pretensiones de la demanda contra la suscrita promovida por José Leucio Mojica, por considerarlas ajustadas a derecho, en cuanto a los hechos todos son ciertos'.
"En efecto, transcurridos los términos pertinentes, obra a folio 42, auto mediante el cual se precisa que la demandada debe ser asistida por un profesional del derecho 'por lo cual se tiene por no contestada la demanda'. "Así las cosas, no entiende el Juzgado la interpretación dada por el apoderado de la parte demandada, al indicar en su escrito 'no podía representarse por sí misma, dentro del proceso, por tratarse de una acción de menor cuantía, al tenor de los artículos 4, 28 y 29 del Decreto 196 de 1971, su ignorancia no le permitió conocer el alcance de tales expresiones, por las mismas circunstancias no estuvo atenta al curso del proceso, operando la indebida representación procesal y consecuentemente la carencia de defensa técnica', por lo que se advierte que el Juzgado de conocimiento obró conforme a derecho, al no tener en cuenta la contestación de la demanda presentada personalmente por la demandada, a quien se le concedieron todas las garantías, sin que hubiera hecho uso de ellas.
"Igualmente no es de recibo lo argumentado respecto a la causal invocada 'cuando la demanda se tramita por proceso diferente al que corresponde', no obra dentro del proceso prueba concreta de la existencia de unión marital de hecho entre las partes del proceso, y si existió fue hace más de diez años, por lo que el trámite pertinente es el agotado por el Juez de conocimiento…" (folios 144 a 146).
Respecto a la "nulidad del remate practicado", el Juzgado Civil del Circuito de Lérida, en auto de 14 de mayo de 2009, consideró: "En el caso de la venta del bien común, decretada su venta y antes de procederse a su remate, otorgan una prelación para ejercer el derecho de compra solamente a los comuneros demandados. Y es sólo en el caso de que proceda el remate del bien, que cualquier comunero puede presentarse como postor, para lo cual deberá consignar el porcentaje legal y pagar el precio del remate en la misma forma que los terceros, pero con deducción del valor de su cuota en proporción a aquél. "En el proceso divisorio de venta de la cosa común, el o los comuneros demandantes buscan no permanecer en estado de indivisión a través de la venta del bien –a lo que no podrán oponerse los demandados-, pretensión que quedaría satisfecha cuando se logra tal cometido bien porque los demás comuneros accedan a la propiedad de la cuota parte de aquellos y paguen el valor correspondiente, o bien porque finalmente el bien sea rematado con la opción en este caso para cualquier comunero o un tercero de adquirir la propiedad del bien, existiendo una división posterior ad-valorem.
"Así mismo, debe indicarse que si el comunero demandante busca además comprar el bien común, es decir, no sólo desea dejar de pertenecer a la comunidad, sino que también persigue adquirir la cosa común, podrá conseguirlo, como se ha expuesto, a través del común acuerdo con los demás comuneros o sólo en la medida que éstos no utilicen la opción de compra, el bien deba salir a remate, momento en el cual el demandante puede presentarse como postor.
En el caso que nos ocupa, está claro para el Despacho que el demandante está ejerciendo su derecho a no permanecer en la indivisión y a través de la diligencia de remate su derecho de compra, el cual le permite estar en condiciones de igualdad con él o los demandados" (folios 103 a 106). Es evidente, entonces, que las reflexiones indicadas no son caprichosas, sino que tienen sustento objetivo en una interpretación de las respectivas normas, y en la valoración de las pruebas presentes, circunstancia que impide su desconocimiento por este camino; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por tales juzgadores, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida postura. 3.
Finalmente, la presencia de niños en la vivienda a entregar, no se erige como fundamento para amparar derechos por vía de queja constitucional, dado que frente a la suficiente antelación con la que se ha anunciado la diligencia, la accionante, abuela de los menores, o sus padres, directos responsables, deben asumir las medidas necesarias para su traslado a un sitio adecuado; en todo caso, gozan de la asistencia que en un caso debe brindar el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. 4.
Suficientes los anteriores argumentos, para concurrir en la ratificación del fallo de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 9 Exp. 2009-00327-01