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T 7300122130002009-00321-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil nueve (2009). Ref: Exp. 73001-22-13-000-2009-00321-01 Desata la Corte la impugnación presentada por la convocante contra el fallo de 11 de septiembre de 2009, pronunciado en la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el que negó la protección tutelar iniciada por LUZ MARINA TRIANA MORENO frente al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad, la que se hizo extensiva a Colmena, hoy BCSC S.A.

ANTECEDENTES La accionante solicita la salvaguarda de los derechos constitucionales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia que considera mancillados, habida cuenta que, en el juicio ordinario promovido por ella contra Banco Caja Social Colmena S. A., la autoridad judicial convocada el 12 de agosto de 2009 (fol. 83) dictó sentencia mediante la cual revocó la del a-quo –Juzgado Sexto Civil Municipal de Ibagué- de 18 de mayo del mismo año (fol. 34) y, en su lugar, dispuso negar las pretensiones de la demanda.

La vía de hecho que le atribuye a ese pronunciamiento la hace derivar en que aplicó de manera indebida la ley 546 de 1999 y las sentencias C-383, C-700, C-747 de 1999, la C-955, SU-846, C-1140, C-1337 y C-1411 de 2000, la T-896 y T-1061 de 2005 y la C-335 de 2004, pues concluyó que era válida la capitalización de intereses hasta el 31 de diciembre de 1999; que incurrió en error cuando afirmó que lo pretendido en la demanda era declarar civilmente responsable a la entidad demandada por cobrar $130.731.227.46; y, además, que hizo actuar disposiciones que habían sido abolidas de nuestro ordenamiento jurídico, por cuanto que la Corte Constitucional encontró que eran violatorias de la Constitución Política.

Expresa que el 1º de julio de 1993 la entidad Colmena BCSC S. A. le había otorgado un crédito hipotecario el cual quedó documentado en el pagaré 0520170005124 por valor de $6.626.000, que fue pagado en junio de 2007; sin embargo, el 5 de diciembre de 2006 promovió la demanda ordinaria de responsabilidad civil contractual, con el propósito de lograr la revisión del contrato de mutuo debido a que la entidad bancaria le dio un manejo incorrecto, pues, según su dicho, le cobró en exceso $9.584.000, conforme a un dictamen pericial que adujo con la demanda.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El juzgado informó el acontecer procesal que se rituó en esa instancia, así como también que había revocado el fallo del a-quo (fol. 100). El BCSC S. A. dijo que sostener que la entidad bancaria no había realizado la reliquidación o que la presentada no cumplía con los requisitos legales o decretos reglamentarios era impertinente, más cuando la misma Superintendencia confirmó el buen proceder en la elaboración de aquélla (fol. 111).

LA SENTENCIA CENSURADA El Tribunal negó la concesión del amparo, pues consideró que la juez de segunda instancia en ningún momento le había obstaculizado a la demandante el libre derecho de la defensa ni el debido proceso y, además, que ésta hizo uso de los recursos que la ley le brindaba (fol. 124). LA IMPUGNACIÓN El censor insistió en idénticos argumentos a los vertidos en el escrito de tutela (fol. 129).

CONSIDERACIONES 1. La protección constitucional prevista en el artículo 86 de la Constitución Política que se enderece a cuestionar actuaciones jurisdiccionales solo resulta viable si las mismas constituyen "vía de hecho", vale decir, cuando aquella acción u omisión del funcionario no ostente ningún soporte jurídico y, por el contrario, a simple vista, luzca con nitidez lo abusiva o antojadiza, con tal que el titular de los derechos fundamentales puestos en inminente peligro o efectivamente conculcados carezca de otros instrumentos idóneos para concurrir ante los jueces a reclamar el inmediato restablecimiento o la cesación de la amenaza, porque, en la eventualidad de haber podido o de poder todavía accionar a través de alguno de ellos, el amparo tutelar carecería de objeto, por ser de naturaleza residual, de modo que aquellas formas comunes de defensa serían las llamadas a permitir la efectiva prevalencia de las garantías superiores sometidas a serio riesgo o en verdad quebrantadas por los juzgadores. 2.

Escrutada la actuación, desde el umbral, avista la Corte la improcedencia de la queja extraordinaria deprecada en la demanda de tutela, pues ni por asomo luce arbitrario u opuesto al ordenamiento jurídico, que es como se estructura la vía de hecho, el planteamiento vertido por el funcionario convocado en la sentencia materia de inconformidad, toda vez que el mismo tuvo su apoyo objetivo en juicios de valor que no pueden tildarse de disparatados, por cuanto se cimentaron en las disposiciones que gobiernan el asunto, así como en los elementos de persuasión obrantes en el proceso, amén de que la función pública de administrar justicia debe cumplirse, según los designios trazados por la Constitución, con independencia, desconcentración y autonomía, desde luego que en estricto obedecimiento al imperio de la ley. 3.

Ninguna arbitrariedad aprecia la Sala en la interpretación de las disposiciones normativas que la funcionaria judicial convocada hizo actuar en el fallo que desató la segunda instancia y mediante el cual revocó el del a-quo y despachó de manera adversa las súplicas de la demanda, porque ha de verse cómo la juez ad-quem para arribar a las conclusiones de que la entidad bancaria demandada en ningún momento había incumplido el contrato de mutuo y, en consecuencia, tampoco cobró en exceso el monto alegado en el escrito inicial por conceptos financieros no autorizados, sostuvo que en el expediente omitió aducirse prueba que contradijera la reliquidación confeccionada por aquella “porque fijando la vista en ella [reliquidación]… se descubre que” atendía “los postulados de la circular 007 y, desde luego, de la 048 de 2000 expedida por la Superintendencia Bancaria con base en el numeral 5º”; así como también que era inviable la revisión del contrato de mutuo contenido en el pagaré, por cuanto “no existe ni existieron circunstancias extraordinarias, imprevistas o imprevisibles, posteriores a la celebración” de esa convención que lo hubieran “alterado” y aunado a ello que las experticias aducidas, una con la demanda y la otra en el trámite del juicio, por estar impregnadas de varios errores, los cuales fueron consignados en la providencia objeto de censura, estaban desprovistas de las exigencias del artículo 241 del Código de Procedimiento Civil, “es decir, no” tenían “firmeza, precisión y calidad en sus fundamentos impidiendo adoptarlas como fuente de convicción, pues se” advirtió “que la metodología empleada para ella se aparta por completo de las pautas señaladas por la autoridad de control”. 4.

Por tanto, si ninguna arbitrariedad cometió el funcionario acusado, bien puede inferirse que el simple desacuerdo con esa resolución del juzgador de instancia nunca puede tener la incidencia suficiente para hacer prosperar el mecanismo extraordinario de amparo de las prerrogativas previstas por la Constitución, por cuanto la intención del constituyente jamás fue instituirlo como un nuevo recurso, sobre todo si para adoptarlo procedió con clara objetividad, apoyado en la ponderación de las normas y de las particularidades fácticas demostradas con la prueba que obra en el expediente, razón por la que, a simple vista, lo disparatado no refulge, aun cuando la conclusión a que pudiera arribar la Corte eventualmente pudiera ser diferente si se analizara con otra hermenéutica plausible o con elementos de persuasión distintos a los que le sirvieron de soporte para la formación de su convencimiento sobre el asunto fallado en la forma que lo resolvió. 5.

En verdad, tras analizar el fallo materia de malestar se aprecia que lo peticionado fue estudiado bajo la interpretación de las disposiciones procesales que gobiernan el asunto, así como de las piezas que obran en el expediente, y ello en conjunto llevó a la funcionaria convocada a la convicción de que las súplica pretendidas eran improcedentes. 6.

En este orden de cosas, la impugnación deviene frustránea. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 10 C. J. V. C. exp. 73001-22-13-000-2009-00321-01