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T 7300122130002009-00320-01 (03-10-2009)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 951 de 2001Ley 387 de 1997

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil nueve (2009). Discutido y aprobado en Sala de 28-10-2009 REF. Exp. T. No. 73001 22 13 000 2009 00320 01 Se decide la impugnación interpuesta por la accionante contra la sentencia proferida el 11 de septiembre de 2009, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil-Familia, denegó la acción de tutela promovida por Norma Arroyo Arias frente al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. Demandó la peticionaria el resguardo de sus derechos fundamentales a la igualdad y a la vivienda, en conexidad con la dignidad humana, presuntamente vulnerados por la autoridad pública accionada, con sustento en los siguientes hechos: 1.1. Que en su condición de desplazada por el conflicto interno, recibió un subsidio de vivienda para arrendamiento por la suma de $ 5'768.750, otorgado mediante Resolución No. 600 de 16 de diciembre de 2008 deI Fondo Nacional de Vivienda, monto inferior al reconocido a otros de sus homólogos para adquisición de vivienda, por un valor de $ 11'537.000, que le ha impedido a su familia acceder a una casa de habitación digna. 1.2.

Que ninguna norma jurídica autoriza al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial descontar del subsidio de vivienda el valor reconocido para arrendamiento, toda vez que son factores diferentes de la ayuda humanitaria que la ley prevé a favor de la población desplazada. 2. Solicitó, en consecuencia, que se ordene al Ministerio accionado otorgar el subsidio de vivienda en la cuantía legalmente establecida.

LA RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1. La apoderada especial del Fondo Nacional de Vivienda, en calidad de vinculada, informó que la accionante se postuló para el subsidio familiar de vivienda en la convocatoria 2007, resultando favorecida en la modalidad de "arrendamiento de vivienda urbana", con fines de reubicación, por un monto de $ 5'768.750, desembolsado el 16 de abril de 2009. 2.

El apoderado especial del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial alegó su falta de legitimación en la causa por no ser la entidad otorgante del subsidio de vivienda. No obstante, precisó que el subsidio asignado a la petente corresponde al previsto en el artículo 14, numeral 3°, del Decreto 951 de 2001, cuya cuantía autorizada asciende hasta 12,5 salarios mínimos mensuales vigentes, pagadero al arrendador en instalamentos semestrales, durante un plazo máximo de 24 meses, previa acreditación del contrato de arrendamiento, con la aclaración de que el artículo 12 ídem le ofrece la posibilidad de optar por el acceso a la solución de vivienda en las condiciones allí previstas.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la protección constitucional deprecado, aduciendo, de una parte, que la acción de tutela no es apropiada para demandar la ilegalidad de la Resolución No. 600 de 16 de diciembre de 2008, mediante la cual se le otorgó el subsidio de vivienda, toda vez que tuvo a su alcance la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo; de otra, que no se evidenció la existencia de un perjuicio grave e inminente y; por último, que el auxilio asignado a la quejosa corresponde al monto autorizado por el artículo 14 del Decreto 951 de 2001.

LA IMPUGNACION La peticionaria impugnó el fallo de primer grado, insistiendo en que los subsidios familiares para adquisición y arrendamiento de vivienda de la población desplazada son distintos y, como tal, no son objeto de descuento entre sí, porque ninguna ley lo autoriza. Agregó que, contrario a lo esgrimido por la entidad accionada, la Ley 387 de 1997 prevé como componentes autónomos de la ayuda humanitaria el auxilio de arrendamiento y el subsidio de vivienda, de tal modo que el monto asignado a su grupo familiar es inferior al reconocido a otra familias y no alcanza para acceder a un vivienda digna en la ciudad donde reside.

CONSIDERACIONES 1. La Corte ha recalcado que la acción de tutela, por su carácter residual, no procede ante la existencia de otros medios judiciales eficaces e idóneos para salvaguardar los derechos fundamentales que se estimen vulnerados o amenazados, a menos que se utilice como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en consideración a que dicha garantía constitucional no fue concebida como un instrumento alternativo o sustitutivo de las acciones ordinarias que el ordenamiento jurídico ha previsto para protegerlos. 2.

En el caso que se examina, emerge, sin mayor esfuerzo, la improcedencia del amparo constitucional, en cuanto la solicitud de tutela devino prematura, pues de los antecedentes arrimados al sumario no se evidencia que la peticionaria haya formulado su reclamo ante las autoridades públicas competentes, vale decir, al Fondo Nacional de Vivienda, otorgante del subsidio familiar de vivienda urbana, y al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, entidad que le comunicó la asignación del auxilio.

En efecto, a pesar de que en el diligenciamiento no obra copia de la solicitud de la accionante, postulándose para el subsidio familiar de vivienda, en su condición de desplazada, de los escritos de contestación de la tutela y de impugnación del fallo se colige que la modalidad aprobada fue la de arrendamiento de vivienda urbana, sin que la petente hubiese hecho reparo alguno, pues es claro que su queja se contrae exclusivamente al monto otorgado y a que éste sea descontado del subsidio familiar para adquirir vivienda.

Despejado este aspecto, es indubitable que la petición de este componente fue satisfecho plenamente por los entes accionados, en la medida que la suma asignada corresponde a lo previsto en el artículo 14 del Decreto 951 de 2001, es decir, a 12,5 salarios mínimos mensuales vigentes, desembolsables cada 6 meses, en forma anticipada y por instalamentos, a nombre del arrendador, previa acreditación y vigencia del contrato de arrendamiento, hasta un plazo máximo de 24 meses.

Con todo, el artículo 12 del mismo decreto le otorga a los beneficiarios del subsidio de vivienda para arrendamiento la posibilidad de acceder a la diferencia que surja entre éste y el previsto para algunas de las opciones de solución de vivienda, siempre y cuando reúnan los requisitos establecidos para estos últimos, con el aditivo de que la porción no utilizada del subsidio de arrendamiento podrá destinarse al acceso a la solución de vivienda.

Así las cosas, era imperativo que la peticionaria, antes de acudir a este trámite excepcional, formulara su reclamo ante las autoridades accionadas, en procura de una solución en sede administrativa, so pena de desconocer su carácter residual y subsidiario. En este orden de ideas y como quiera que en este asunto no se evidencia vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados, la Sala confirmará el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha y procedencia puntualizadas en la motivación que antecede.

Comuníquese por el medio más expedito lo resuelto en esta providencia a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA POMC T-2009-00320-01 7