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T 7300122130002009-00318-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 1222 de 1999Decreto 2591 de 1991Decreto 266 de 2000Ley 336 de 1996

11001-02-03-000-2007-01403-00 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil nueve (2009).- Ref.: 73001-22-13-000-2009-00318-01 Se decide la impugnación interpuesta por la accionante contra la sentencia proferida el 10 de septiembre de 2009 por la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en la acción de tutela promovida por la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DEL NORTE DEL TOLIMA LTDA. “COOTRANSNORTE” contra la Dirección Territorial del Tolima y la Inspección de Trabajo de San Sebastián de Mariquita del Ministerio de la Protección Social.

ANTECEDENTES 1. A través de apoderado judicial COOTRANSNORTE instauró la acción de tutela antes reseñada con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, en cuyo sustento manifestó que la Inspección de Trabajo de San Sebastián de Mariquita la requirió mediante Resolución N° 28 de 21 de agosto de 2008 con el fin de que acredite la afiliación al Sistema de Seguridad Social de las personas que conducen los automotores a ella vinculados, posteriormente la multó con Resolución N° 8 de 2 de marzo de 2009 por no dar cumplimiento al anterior requerimiento y, ante la interposición de los recursos de reposición y apelación, la Dirección Territorial del Tolima del Ministerio de la Protección Social confirmó la sanción impuesta a través de la Resolución N° 174 de 6 de mayo de 2009. 2.

Sin embargo, agregó la accionante, la obligación de afiliar al Sistema de Seguridad Social a los conductores de los automotores a ella vinculados es de los propietarios de los vehículos, porque así se pactó en cada contrato de afiliación, lo que concuerda con el mandato contenido en el artículo 150 del Decreto 266 de 2000, que reemplazó al artículo 36 de la Ley 336 de 1996, modificado por el artículo 305 del Decreto 1222 de 1999, en que las autoridades accionadas han fundado sus decisiones. 3.

Por último adujo que a pesar de contar con otro medio de defensa judicial, es urgente invocar el amparo constitucional porque las Resoluciones citadas fueron remitidas al SENA con el fin de que adelante el proceso de cobro coactivo para recaudar el valor de la multa que le fue impuesta. 4. Solicitó, entonces, que se dejen sin efectos las Resoluciones citadas y, por ende, que el proceso de jurisdicción coactiva que se adelanta en su contra termine por falta de título ejecutivo.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué negó la pretensión de tutela considerando que es improcedente, porque los actos administrativos censurados por vía constitucional pueden ser demandados por la accionante mediante la instauración de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción Contencioso Administrativa, además de que no se evidencia la vulneración al debido proceso alegada porque la peticionaria contó con las oportunidades de defensa al interior del procedimiento administrativo seguido en su contra, ni al derecho a la igualdad porque no se acreditó que en situación similar a la descrita en el libelo las autoridades accionadas hayan procedido de manera diversa.

LA IMPUGNACIÓN La promotora de la petición de amparo impugnó el fallo de tutela de primera instancia mediante la reiteración de los planteamientos expuestos en su demanda. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un instrumento jurídico previsto para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, mediante un procedimiento preferente y sumario, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y, excepcionalmente, de particulares.

Por su carácter residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Dentro del mencionado contexto y respecto del caso bajo estudio, concluye la Sala que la acción es improcedente porque los hechos que le sirven de pilar pueden ser dilucidados a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción Contencioso Administrativa.

En efecto, pretende la demandante constitucional reemplazar el procedimiento por el que puede pedir lo que aquí reclama acudiendo a la tutela, pues persigue la anulación de las Resoluciones números 28 de 21 de agosto de 2008, 8 de 2 de marzo de 2009 y 174 de 6 de mayo siguiente, por medio de las cuales el Ministerio de la Protección Social le impuso una sanción pecuniaria, no obstante que tal pretensión puede elevarla ante la jurisdicción Contencioso Administrativa, aspecto que se torna ajeno al juez constitucional porque la acción de tutela es excepcional y residual.

Su procedencia está sujeta, en línea de principio, a que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial, previsión que aparece claramente desarrollada en el inciso tercero del artículo 86 de la Carta Política y en el numeral 1º del art. 6º del Decreto 2591 de 1991, toda vez que no es un medio más de que disponen las personas para reclamar derechos o para plantear controversias que tienen las vías o los cauces ordinarios para ser debatidos ante el juez natural. 3.

Sin embargo, es claro, porque así también lo tiene establecido la ley y lo ha desarrollado la jurisprudencia, que a pesar de la existencia del medio judicial, la acción es procedente como mecanismo transitorio pero sólo en el supuesto de que con ella se trate de evitar un perjuicio irremediable. Sin embargo, se colige que la existencia del medio judicial de defensa aludido resulta eficaz en aras de evitar dicho supuesto perjuicio pues allí puede hacer uso, ab-initio, de la previsión legal plasmada en el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, con base en la cual puede solicitar la suspensión provisional del acto administrativo acusado. 4.

En suma, la acción es improcedente lo que impone la confirmación de la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y a los demás intervinientes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS En comisión de servicios JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR En comisión de servicios RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 ASR 2009-00318-01