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T 7300122130002009-00313-01 (21-10-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 3466 de 1982

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil nueve (2009). Discutido y aprobado en Sala de 14-10-2009 REF. Exp. T. No. 73001 22 13 000 2009 00313 01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 8 de septiembre de 2009, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil-Familia, denegó la acción de tutela promovida por Carlos Alberto Rodríguez frente al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué. EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1.

El peticionario demandó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada en el proceso a que dio lugar la acción popular que cursó en su contra y ante el Juzgado acusado. 2. El actor sustentó su petición de amparo, en los siguientes hechos que de manera sucinta se compendian: 2.1.

Es propietario del parqueadero denominado CARF, ubicado en la carrera 3a No. 15-25, ubicado en la ciudad de Ibagué, negocio que opera desde 2004. 2.2. La Alcaldía Municipal de Ibagué, a través del Decreto 11-0770 de 3 de septiembre de 2007, reglamentó la explotación de dicha actividad de parqueaderos. Los parámetros fijados por ese acto administrativo fueron cumplidos a cabalidad y fue ello así que por resolución No. 024 de 13 de mayo de 2009, se le autorizó seguir prestando el servicio aludido. 2.3.

En el mes de noviembre de 2008, fue notificado de una acción popular cuyo fundamento, según lo narró en el libelo incoativo, gira alrededor del desconocimiento del Estatuto del Consumidor (Decreto 3466 de 1982), circunscrito a la ausencia del recibo con destino al usuario. 2.4. Afirmó que, lo lógico, si se pretende defender a los consumidores, es que sean cumplidas las exigencias establecidas por la Alcaldía de Ibagué, autoridad del lugar encargada de velar por el uso de estos establecimientos.

Su actuar, insistió, corresponde a los requisitos fijados y de ello da cuenta la resolución emitida autorizándolo para prestar el servicio de parqueo. 2.5. Sostuvo, adicionalmente, que en Ibagué existen aproximadamente 400 parqueaderos y todos están operando en circunstancias similares, por tanto, por el derecho a la igualdad, todos deberían ser sometidos a las mismas reglas. 2.6.

Remata aseverando que bajo el pretexto de la defensa de los derechos colectivos, hay personas que están haciendo un ejercicio abusivo de las acciones populares. 3. En conclusión, el promotor de la tutela solicitó que sus derechos sean protegidos mediante la revocatoria de la sentencia adoptada, propiciando con ello, así mismo, que no se abuse de las acciones populares.

LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El funcionario accionado, una vez conoció de la acción de tutela, manifestó al juez constitucional que se atenía a las motivaciones explicitadas en la sentencia que la resolvió, pues allí quedaron las constancias del por qué falló en los términos en que lo hizo. Remitió copias de lo actuado en la acción popular.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó el reclamo constitucional impetrado, porque consideró, en lo fundamental, que el accionante no había impugnado el fallo de primera instancia que resolvió la acción popular y, en esas circunstancias, dado que la protección reclamada no puede constituirse en un mecanismo alternativo o sucedáneo de los trámites ordinarios, el amparo solicitado no tiene acogida.

LA IMPUGNACION El actor impugnó el fallo de primer grado, insistiendo en que cumplió con todos los requisitos exigidos por la Alcaldía de Ibagué; que, en su sentir, enfatizó, es esta última entidad la que tiene la potestad de regular el servicio de parqueaderos. A partir de ello, dejar de cumplir con el artículo 39 del Estatuto del Consumidor, no es, realmente, una infracción a la ley.

Agregó que su abogado no le informó del resultado de la acción popular, se enteró por un tercero y vía telefónica. CONSIDERACIONES 1. La Corte Suprema, en reiterados y constantes pronunciamientos, ha establecido que la tutela, mecanismo excepcional de índole constitucional, precisamente por esa naturaleza, no puede ser concebida, y menos hacerse uso de ella como una instancia adicional; no es, ni por asomo, la vía expedita para que el juez constitucional revise los aspectos jurídicos o fácticos involucrados en la litis suscitada, en el cometido de replantear lo cumplido por el juez natural de la contienda.

Este procedimiento no fue creado para que el funcionario cognoscente del amparo, se inmiscuya en los asuntos cuyo trámite y desarrollo cuenta con la pertinente protección a través de los procedimientos ordinarios y, concretamente, mediante el uso de los recursos existentes. Esta Corporación ha sostenido, igualmente, que el gestor de la acción constitucional, cuando evoca la protección de sus derechos fundamentales y para ello acude a esta vía, debe demostrar, primeramente, que estuvo presto y atento durante los trámites previstos para las acciones populares por parte de la normatividad vigente; en otras palabras, que hizo uso dentro de los términos y oportunidades reguladas por la legislación para el caso en particular; síguese, entonces, que el afectado no tiene opción de acudir a esta clase de protección cuando, con evidente desden, descarta alternativas idóneas para la protección de los derechos eventualmente conculcados. 2.

La situación planteada en el asunto que ocupa a la Corte, repele, sin duda alguna, la protección reclamada, pues de manera evidente aparece que el promotor de la acción de tutela, no concurrió a impugnar el fallo de primera instancia en el proceso popular, decisión que siendo adversa a sus intereses no podía sustraerse de recurrirla; con mayor razón si la consideraba injusta o equivocada.

Y si la dejación del correspondiente recurso es atribuible a la supuesta negligencia de su apoderado, por no ser legalmente procedente, en ese acontecer no resulta atendible para escudar la ausencia de censura. 3. En conclusión, por cuanto que el peticionario no hizo uso de los mecanismos ordinarios con los que contaba para censurar el fallo de la acción popular, dicha circunstancia le veda la posibilidad de acudir al derecho de amparo, tal cual lo ha asentado lo jurisprudencia constitucional.

Así las cosas, la Sala confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede Comuníquese a los interesados el contenido de este proveído por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA POMC T-2009-00313 01 7