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T 7300122130002009-00305-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D., C., veintiséis (26) de octubre de dos mil nueve (2009). Ref: Exp. N° 73001-22-13-000-2009-00305-01 Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 2 de septiembre de 2009, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué que negó la tutela instaurada por Ricaurte Ramírez Mahecha y María Pérez de Ramírez contra los Juzgados Décimo Civil Municipal y Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al cual fue vinculado el Edificio Pompona P.H.

ANTECEDENTES 1. Los accionantes solicitaron la protección de sus derechos a la propiedad y al debido proceso, los cuales consideran vulnerados por las autoridades cuestionadas al dictar las sentencias de instancia dentro del reivindicatorio que les sigue la mencionada “Propiedad Horizontal”. Como sustento de lo anterior, adujeron que: Mediante la escritura pública 1751 otorgada el 5 de julio de 2001 en la Notaría Tercera de Ibagué, compraron a la Beneficencia del Tolima el local comercial No. 5 del Edificio Pompona; previamente habían consultado “a las directivas del edificio en mención sobre posibles espacios existentes en el mismo [para foso del ascensor], manifestando que en el reglamento de propiedad horizontal no aparecían”.

Después de “mucho tiempo” de efectuada la adquisición del citado bien, el “Edificio Pompona P.H.” presentó demanda ordinaria en contra de los propietarios, con el objetivo de “que se declare que pertenece en dominio pleno y absoluto a la propiedad horizontal ubicada en la calle 12 No. 2-31/43 el área común con carácter esencial destinada al foso del ascensor a implantar en el edificio y que se encuentra entre dos columnas y el muro del pasillo de entrada a la propiedad, como el vacío existente entre el mezanine, área que está entre el punto 25 prima y el punto 25 de los planos del edificio, así como el vacío correspondiente al foso para el ascensor, que se encuentra actualmente haciendo parte indebida del local No. 5 de propiedad de los demandados”.

El asunto correspondió al Juez Décimo Civil Municipal de Ibagué, quien en sentencia de 4 de marzo de 2009 decidió “primero: declarar que no prosperan las excepciones de mérito propuestas” y “segundo: declarar que pertenece con plenos y absolutos derechos al Edificio Pompona Propiedad Horizontal de la calle 12 No. 2-31/43 de esta ciudad, el área común [reclamada]”; en sede de apelación, dicho fallo fue confirmado por el superior el 1º de julio del mismo año. Las citadas determinaciones son “notoriamente equivocadas”, dado que “de buena fe procedieron a fallar ordenando restituir el espacio destinado dizque para ascensor, cuando en realidad ni en los reglamentos de propiedad horizontal, ni en el contrato de compraventa aparece estipulada dicha figura del espacio para ascensor, causándose grave perjuicio pues sobre dicho espacio lógicamente se hicieron ciertas mejoras que nunca fueron reconocidas por los funcionarios judiciales arriba mencionados”; además, “no fueron tenidas las pruebas aportadas, claras y contundentes, pues no se puede hablar de espacio común cuando ya han transcurrido muchos años después de adquirido el inmueble…” (folios 2 a 5). 2.

El Juez Décimo Civil Municipal de Ibagué informó que “al proceso en mención se le dio el trámite teniendo en cuenta el debido proceso, siendo agotadas cada una de sus etapas y que la decisión final se adoptó atendiendo el principio de la sana crítica y análisis de cada una de las pruebas aportadas y practicadas” (folio 35). Por su parte, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la referida ciudad expresó que “se atiene a la actuación surtida en segunda instancia dentro del reivindicatorio del Edificio Pompona contra Ricaurte Ramírez Mahecha y María Dilia Pérez de Ramírez” (folio 36).

Finalmente, el Edificio Pompona, Propiedad Horizontal, se opuso a la prosperidad del amparo en razón a que “se pretenden debatir los mismos hechos planteados en el proceso que culminó con las sentencias proferidas por los señores jueces de conocimiento” (folios 37 y 38). LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal desestimó la protección reclamada, porque “la decisión judicial cuestionada no resulta manifiestamente amañada al capricho del juzgador ni abiertamente apartada del ordenamiento jurídico, ni mucho menos existe el vicio alegado y que el mismo sea contrastable a simple vista, máxime si atendiendo el sustento razonable que le dieron los jueces de conocimiento y de segunda instancia, a la decisión aquí cuestionada, no puede afirmarse que por no acoger un medio exceptivo, actuó de forma arbitraria y subjetiva” (folios 40 a 48).

LA IMPUGNACIÓN Los accionantes atacaron la citada decisión sin precisar los motivos de su inconformidad (folio 54). CONSIDERACIONES 1. Los antecedentes que vienen de narrarse, permiten establecer que los promotores de la tutela cuestionan por esta vía la sentencia de 4 de marzo de 2009, en la que el Juez Décimo Civil Municipal de Ibagué decidió “primero: declarar que no prosperan las excepciones de mérito propuestas” y “segundo: declarar que pertenece con plenos y absolutos derechos al Edificio Pompona Propiedad Horizontal de la calle 12 No. 2-31/43 de esta ciudad, el área común [reclamada]”; así mismo se controvierte el fallo de 1º de julio del mismo año, en el que en sede de apelación se confirmó el anterior.

Como sustento de su cargo aducen que las citadas determinaciones son “notoriamente equivocadas”, dado que ordenan restituir una franja de terreno adscrita al local No. 5 de propiedad de los aquí demandantes, bajo el entendido de que es zona común, “cuando en realidad ni en los reglamentos de propiedad horizontal, ni en el contrato de compraventa aparece estipulada dicha figura del espacio para ascensor”; agregan que en las providencias censuradas, “no fueron tenidas las pruebas aportadas, claras y contundentes, pues no se puede hablar de espacio común cuando ya han transcurrido muchos años después de adquirido el inmueble…” (folios 2 a 5). 2.

En torno al anterior ataque, la Corte advierte que el amparo no está llamado a prosperar, toda vez que las providencias cuestionadas son suficientemente explicativas de las razones que condujeron a declarar no probadas las excepciones de mérito planteadas y de contera acoger las pretensiones en el proceso de marras; así las cosas, no se encuentra un proceder arbitrario o caprichoso de parte de los funcionarios demandados, pues, su decisión se dio dentro del marco de la normatividad vigente y de las pruebas acopiadas.

En efecto, en la sentencia de 4 de marzo de 2009, el Juez Décimo Civil Municipal de Ibagué consideró: “Aceptan los demandados que al comprar el local conocieron el reglamento de propiedad horizontal, y si observamos el mismo, en él se determina específicamente el área y linderos del citado local 5; área y linderos que igualmente se relaciona en la escritura 1751 de julio 5 de 2001 que acredita la compra de ese local, por parte de María Dilia Pérez de Ramírez y Ricaurte Ramírez Mahecha, de manera que es claro que el área que se encuentra entre el punto 25 prima y el punto 25 y su vacio correspondiente al foso para ascensor, al igual que el vacío del mezanine que está sobre la misma zona y que fuera agregado a la ampliación, no corresponde al local 5, pues no aparece que hubiera sido vendido con el local en la escritura 1751; y es que no se podía vender de acuerdo con el reglamento de propiedad horizontal, por tener carácter de bien común, por lo tanto es indivisible, inalienable, inembargable e imprescriptible, por ser un bien de uso o servicio asignado al uso exclusivo de unidad privada, de manera que el argumento de los demandados de que nunca la administración les haya dicho y planteado la instalación del ascensor en ese espacio, no les da derecho exclusivo alguno sobre el área y menos justifica la apropiación de la misma en el área en que lo hicieron.

(…) “Las circunstancias expresadas conllevan a esta instancia a determinar que no prospera ninguna de las excepciones de mérito propuestas… “Sobre la pretensión de condena al pago de frutos naturales o civiles, el Despacho encuentra improcedente tal solicitud, toda vez que no se acreditó por parte del demandante lo que haya dejado de recibir por culpa de la privación del uso de ese bien común. “Es evidente que si ocurrió la ocupación en la forma establecida del área común reclamada, se ordena su restitución y la reconstrucción de muros que adecuen las zonas comunes a su estado normal, ello a costa de los propietarios del local 5, no hay lugar a reconocimiento de indemnización alguna a los demandados” (folios 15 a 28)..

Por su parte, el 1º de julio pasado, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad, en segundo grado indicó: "Conforme a la escritura de venta el área enajenada a los demandados fue de 34.82 metros cuadrados en la primera planta y 29.58 metros cuadrados en el mazzanine; pues bien, el perito determinó que el local No. 5 cuenta con un área de 48.29 metros cuadrados, concluyendo que dicho local presenta un área superior a la referida en el instrumento público en 9.62 metros cuadrados para el primer piso y 4.23 metros cuadrados en el mezzanine, no se pierda de vista que el dictamen pericial no fue objetado por las partes.

(…) Para ahondar en razones, los planos aprobados por la curaduría urbana de Ibagué para la construcción de la propiedad horizontal del Edificio Pompona, describen con precisión los linderos del local No. 5 y determinan su extensión, que no son otros que los registrados en la escritura de venta, lo que permite sostener con certeza que el área que motiva la reivindicación no hace parte del local No. 5 como sin ambages lo dejó establecido el perito.

“Descartada la propiedad del área que motiva la reivindicación en cabeza de los demandados, sería fácil deducir, por sustracción de materia, que forma parte de la Propiedad Horizontal, Edificio Pomponá”. (…) “En suma, al acreditar el accionante el título…y el modo, se debe tener como titular de dominio de la franja pretendida en reivindicación, luego la decisión del Juez de instancia no amerita reproche alguno, y en ese orden, el fallo debe ser confirmado, pues, sobre la posesión y demás elementos de la reivindicación no existe controversia” (folios 7 a 13). 3.

Es evidente, entonces, que las reflexiones de los jueces de instancia no son caprichosas, sino que tienen sustento objetivo en una interpretación de las respectivas normas, y los medios de acreditación allegados, circunstancia que impide su desconocimiento por este camino, toda vez que como se ha decantado por la jurisprudencia, “la vía de hecho” en los campos de la hermenéutica jurídica y de la evaluación probatoria tan sólo puede darse por establecida cuando se incurre en una irrefutable y grosera arbitrariedad, ya que en aquellos aspectos debe tener plena eficacia el soberano contorno funcional de los administradores de justicia, quienes no pueden estar sometidos al escrutinio del juez de tutela, porque de lo contrario se desconocerían los principios de autonomía, independencia y desconcentración judicial, reconocidos por los artículos 228 y 230 de la Carta Política.

Ahora bien, el hecho de que no se compartan los argumentos de la decisión, no es suficiente para reputar una providencia como constitutiva de una “vía de hecho”. 4. Suficientes los anteriores argumentos, para concurrir en la ratificación del fallo de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 4 Exp. 2009-00305-01