CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., nueve (9) de octubre de dos mil nueve (2009). Ref: Exp. 73001-22-13-000-2009-00301-01 Desata la Corte la impugnación presentada por el vinculado Fabio Muñoz Silva contra el fallo de 28 de agosto de 2009, dictado por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que concedió la protección superior formulada por la COMPAÑÍA ENERGÉTICA DEL TOLIMA S. A. E.S.P. frente a los Juzgados Quinto Civil Municipal y Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, la que se hizo extensiva a Fabio Muñoz Silva.
ANTECEDENTES La accionante solicita la salvaguarda de los derechos constitucionales a la libertad y la igualdad que juzga amenazados, habida cuenta que, en el incidente de desacato tramitado dentro del anterior amparo extraordinario promovido por Fabio Muñoz Silva contra la Compañía Energética del Tolima S. A. E.S.P., la autoridad judicial de primer grado convocada el 3 de agosto de 2009 dictó providencia mediante la cual reconoció el cumplimiento del fallo de tutela, pero dispuso obedecer y cumplir lo resuelto por el superior en auto de 27 de noviembre de 2008, por lo que ordenó librar oficios al DAS y a la jurisdicción coactiva de la Rama Judicial, con el propósito de que se hicieran efectivas las órdenes de arresto y multa impuestas al gerente de la entidad aquí promotora.
La vía de hecho que le atribuye a ese pronunciamiento la hace derivar en que dispuso hacer efectivas las sanciones impuestas en las providencias que desataron el incidente de desacato y la que resolvió el grado jurisdiccional de consulta, sin advertir que había dado cumplimiento al fallo de tutela y que en solicitud radicada el 18 de diciembre de 2008, donde pedía revocar las medidas adoptadas al desatar el incidente de desacato y más precisamente en el auto de 13 de noviembre de esa anualidad y que fueron modificadas por el superior en providencia de 27 de los mismos.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El juzgado tercero civil del circuito informó que a partir de la providencia de 27 de noviembre de 2008, en la decidió la consulta no había realizado ninguna otra gestión (fol. 55). El juzgado civil municipal dijo que durante el trámite de la tutela y del incidente de desacato fue respetuoso de los derechos fundamentales (fol. 62).
Fabio Muñoz Silva relató en detalle las vicisitudes acaecidas en la actuación y pidió el despacho adverso a la tutela, porque no había vulneración de ninguna prerrogativa (fol. 69). LA SENTENCIA CENSURADA El Tribunal para otorgar el amparo tutelar sostuvo que al resolverse la petición elevada por el funcionario sancionado el juez omitió evaluar el ingrediente subjetivo que gravitaba como elemento determinante de la exoneración, pues para que el pronunciamiento fuera completo debió estudiar el conjunto de razones esgrimidas por el ente accionado justificando la demora en acatar la orden (fol. 77).
LA IMPUGNACIÓN Fabio Muñoz Silva expuso que la tutela debió despacharse de manera adversa, porque se demostró que la entidad accionada dio cumplimiento al primer fallo con ocasión de la orden impuesta en el incidente de desacato y no como un acto voluntario (fol. 90). CONSIDERACIONES 1. Escrutada la actuación, desde el umbral avista la Corte que la impugnación formulada por el interviniente contra el fallo de primer grado que accedió a la demanda de amparo, se abre paso, por cuanto de la interpretación que se le hizo a la queja se infiere, con certeza, que lo realmente pretendido por la promotora era despojar de validez y eficacia jurídica a la providencia de 3 de agosto de 2009 mediante la cual el a-quo dispuso obedecer y cumplir lo resuelto por el superior y, por conexidad, la de 27 de noviembre de 2008 (fol. 49) del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué, en la que desató el grado jurisdiccional de consulta del auto de 13 del mismo mes y año pronunciado por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Ibagué, y lo reformó en el sentido de sancionar al representante legal de Energética del Tolima S. A. E.S.P. con dos días de arresto y multa de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2.
Así las cosas, la Sala ha planteado, con perseverancia, que, ab initio, es inviable la demanda de amparo extraordinario encaminada a dejar sin fuerza vinculante los pronunciamientos adoptados en el incidente de desacato promovido a continuación del fallo mediante el cual se protegió las prerrogativas superiores vilipendiadas o puestas en serio riesgo, salvo en casos extremos de falta de notificación o vinculación de uno de los sujetos procesales, o violación del derecho de defensa, debido a la relación de causalidad y dependencia que existe entre este estadio y el inicial dirigido a obtener dicha orden, pues de acuerdo con los decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992 que lo disciplinan, únicamente previó el legislador, como mecanismo de control frente al auto que lo encuentre procedente e imponga sanciones, el grado jurisdiccional de consulta.
Entre otras determinaciones, se destacan las sentencias de 30 de mayo de 2002, expediente 00006-01, 21 de febrero de 2003, expediente 00382-01, 30 de julio de 2004, expediente 2004-00215-01, 16 de marzo de 2007 expediente 73001-22-13-000-2007-00015-01 y 30 de julio de 2007 expediente 11001-02-03-000-2007-01086-00. 2. Insiste la Corte cómo, de no ser así, el derecho de amparo se transformaría en una especie de espiral procesal, si por determinada actuación cumplida dentro de las diversas fases diseñadas para el adelantamiento de esa acción constitucional cualquiera de los afectados o intervinientes tuviera la posibilidad de formular una nueva pretensión de similar estirpe, dado que con ello se afectaría gravemente la seguridad jurídica y la confianza que deben inspirar las decisiones judiciales. 3.
Entonces, así pretenda tangencialmente aducir que las peticiones que formuló el 4 y 18 de diciembre de 2008 no fueron contestadas por la Juez Quinto Civil Municipal de Ibagué, como lo entendió el Tribunal, resulta palmario que la verdadera intención de la convocante a través del presente reclamo tutelar era quitarle el efecto vinculante a la decisión de “obedecer y cumplir lo resuelto” por el superior emitida el 3 de agosto de 2009 y, de paso, debido a la estrecha relación existente, dejar inejecutables los pronunciamientos que desataron el incidente de desacato de 13 de noviembre de 2008 mediante el cual, en primera instancia, fue sancionada con tres días de arresto y multa de tres salarios mínimos legales mensuales, así como también el del superior que resolvió el grado jurisdiccional de consulta de 27 de noviembre del mismo año, en el que modificó el del a-quo.
No obstante, que el argumento precedente es suficiente para revocar el fallo impugnado, en todo caso la funcionaria judicial convocada terminó resolviendo en forma sucinta pero certera esas peticiones en la misma providencia de 3 de agosto de 2009, pues en la parte considerativa expuso que “en el caso en estudio, tenemos que éste juzgado, en proveído de 13 de noviembre de 2008, resolvió en el presente incidente de desacato; dicha decisión, que fue modificada por el superior jerárquico al surtirse el grado jurisdiccional de consulta, en este momento debe cumplirse, debido a que, si bien es cierto que la parte incidentada, informó haber dado cumplimiento al fallo de tutela de primera instancia que otrora profiriera el día catorce (14) de junio del año dos mil siete (2007), lo hizo demasiado distante del término que le concedió, siendo entonces necesario que el tutelante instaurara el presente incidente para que después de emitido el respectivo fallo y consultado con el superior jerárquico, el incidentado procedió a dar cumplimiento a la orden impartida por este despacho judicial.
“En este orden de ideas y como quiera que transcurrieron más de dieciséis (16) meses sin que el incidentado diera cumplimiento a la orden impartida por este despacho judicial dentro del término señalado”. 4. En este orden de ideas, es indudable que con la presente queja se estaba atacando decisiones adoptadas en el incidente de desacato, lo que es abiertamente improcedente conforme a la jurisprudencia de la Corte, amén cuando ese pronunciamiento fue notificado legalmente a la promotora, según el informe rendido por la juez municipal, circunstancia que conlleva a la Sala a revocar del fallo impugnado y, por tanto, a denegar las pretensiones.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, REVOCA el fallo de 28 de agosto de 2009 pronunciado en la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. En consecuencia, NIEGA el amparo extraordinario promovido por la COMPAÑÍA ENERGÉTICA DEL TOLIMA S. A. E.S.P., representada por Jhon Jairo Toro Ríos.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE, WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 4 C. J. V. C. exp. 73001-22-13-000-2009-00301-01