CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil nueve (2009). Discutido y aprobado en Sala de 30-09-2009 REF. Exp. T. No. 73001 22 13 000 2009 00298 01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 27 de agosto de 2009, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil-Familia, denegó la acción de tutela promovida por Julián Armando Ospina Mora frente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Guamo.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El peticionario demandó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad ante la ley, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada, en el proceso ordinario de disolución y liquidación de sociedad de hecho que él instauró en contra de los herederos de Israel Méndez, Eduardo Méndez Azuero y Haydee de Escobar. 2.
Sustentó la solicitud presentada en los siguientes hechos que de manera sucinta se compendian: 2.1. Ante el juzgado accionado, él, oficiando como demandante, dio inició al proceso referido en precedencia y, una vez que se produjo la vinculación formal de los demandados a la litis, procedieron a presentar excepciones tanto de fondo como previas. 2.2.
Estos últimos medios de defensa fueron tramitados y, en su momento, el juez acusado resolvió acoger la concerniente con la falta de prueba sobre la calidad en que fueron citados los demandados, no obstante que el apoderado del accionante, en el traslado concedido, había allegado la documental reclamada. Luego, como consecuencia de esa decisión el juzgado accionado dispuso la terminación del proceso. 2.3.
Se interpuso recurso de apelación y concedido como fue en el efecto suspensivo, el ad-quem varió el mismo, disponiendo que a costa del apelante fueran expedidas algunas copias. Vencido el término correspondiente, el actor no sufragó las expensas necesarias, lo que condujo a que el juez de segundo grado declarara desierto el recurso. 2.4.
Sostuvo el accionante que había cancelado esos dineros ante el juez acusado. 2.5. Afirmó, también, que el juzgado acusado permitió que uno de los demandados confiriera poder para participar en el proceso, cuando en época anterior ya había conferido un mandato general, situación que le inhabilitaba para proceder en forma diferente. 3. En conclusión, solicitó que se le ordenara al juzgado que conoce del proceso, proferir nuevamente la providencia que resuelva la excepción previa, declarándola impróspera.
LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El funcionario que conoce del proceso aludido, una vez conoció de la acción de tutela, rindió las explicaciones que consideró pertinentes y, seguidamente, manifestó su oposición a la petición de amparo. Afirmó, de un lado, que el demandado no canceló los dineros que debía sufragar para la expedición de las copias ordenadas y, de otro, que no era cierto que ante el juzgado de conocimiento se hubiese cancelado ninguna suma de dinero para la expedición de las copias aludidas, que tanto la secretaría como el notificador, bajo juramento, negaron haber recibido dineros del actor.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó el reclamo constitucional impetrado, porque consideró, en esencia, que el peticionario no había sufragado las expensas correspondientes para la reproducción de las copias ordenadas; en esas condiciones, si hubo algún agravio o violación a sus derechos, fue propiciado por él mismo; además, con respecto al poder de uno de los demandados, consideró que era un asunto a debatir en el mismo proceso y no a través de la acción constitucional.
LA IMPUGNACION El accionante impugnó el fallo de primer grado, alegando que hay un defecto sustancial en la providencia proferida por el juez accionado y que debe ser corregido. Que no puede mantenerse, pues, en otras oportunidades, evidenciándose el error y la vulneración del derecho, fue acogida la tutela, por tanto, por el derecho a la igualdad, debe accederse a este amparo.
CONSIDERACIONES 1. Ha sido constante la posición de la Corte Suprema de Justicia, en cuanto que la acción de tutela no puede ser concebida y, desde luego, utilizada, como una tercera instancia. Este mecanismo constitucional, excepcional por naturaleza, no fue creado para que el juez que conozca del amparo, se inmiscuya en los asuntos que ordinariamente pueden obtener la pertinente protección a través de los procedimientos ordinarios.
La Sala, de manera reiterada, ha sostenido que el actor cuando invoca el derecho de amparo, en caso de ser posible su valoración, debe, previamente, acreditar que fue diligente en los trámites ordinarios, que hizo uso de todas las herramientas procesales que la ley tiene previstas para el caso en particular; en otras palabras, debe demostrar que en lo ordinario fue acucioso para así poder acceder a lo extraordinario. 2.
Esa condición, en el caso bajo estudio, no fue acatada por el accionante, pues, uno de los referentes judiciales y a partir del cual, eventualmente, sobrevino la actuación denunciada, como fue la decisión adversa al actor con respecto a la excepción previa por no haber acreditado la calidad en que fueron llamados los demandados, estuvo expuesta a la valoración por parte de otro funcionario judicial a través del recurso de apelación; sin embargo, tal estudio se frustró, pues el promotor de dicha impugnación y a quien le correspondía cancelar algunos dineros para la reproducción de varias piezas procesales, no lo hizo; fue su propia conducta contraria a toda diligencia y la incuria demostrada, la que eliminó la posibilidad de que el asunto fuera revisado en segunda instancia. No pudo establecerse, entonces, si el juez de conocimiento procedió con acierto o, contrariamente, su determinación contraría toda lógica, erigiéndose, por ello mismo, en una vía de hecho.
La deserción del recurso apelación sobrevino, lisa y llanamente, por ministerio de la ley (art. 356 C. de P. C.); ésta, a su vez, como toda hipótesis normativa, operó como consecuencia del supuesto de hecho regulado, que fue no haberse cancelado las expensas ordenadas; por consiguiente, la ejecutoria de la decisión que resolvió la excepción previa acaeció por un hecho atribuible al actor, su omisión desencadenó el efecto previsto, situación que aparejó la eliminación de cualquier debate sobre el particular. 3.
Bajo estas circunstancias, no resulta admisible que el actor acuda a la acción de tutela para procurar dejar a salvo algunos derechos por cuyo eventual desconocimiento se queja, cuando los mismos correspondía defenderlos en el trámite del proceso que cursaba y a través de los mecanismos legales previstos por las disposiciones vigentes, precisamente, acudiendo, con la prestancia debida, a asumir las cargas que por ley deben soportar las partes, quienes, dicho sea de paso, son conocedoras de las consecuencias de no avenirse a esas directrices. 4.
En conclusión, atendiendo esa realidad procesal, evidenciándose la incuria y negligencia del actor, incluyendo lo concerniente con la representación de uno de los herederos, asunto que no fue enjuiciado en la debida oportunidad, la Corte considera que no fueron acatados los parámetros asentados de tiempo atrás para la aducción de la tutela lo que, inevitablemente, genera su desestimación. Así las cosas, la Sala confirmará el fallo impugnado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede Comuníquese a los interesados el contenido de este proveído por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA