CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., veinticinco de septiembre de dos mil nueve (Discutido y aprobado en sesión de nueve de septiembre de dos mil nueve) Ref.: Exp. No. T-73001-22-13-000-2009-00288-01 Se resuelve la impugnación formulada frente al fallo proferido el 20 de agosto de 2009 por la Sala de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué -Tolima-, que negó la acción de tutela promovida por Gloria Amparo Gómez de Devia contra los Juzgados Séptimo Civil Municipal y Primero Civil del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. El Juzgado Séptimo Civil Municipal de Ibagué actuando en el proceso ordinario promovido por Gloria Amparo Gómez de Devia contra el Banco Granahorrar hoy BBVA, en el epílogo del juicio, negó la pretensión de revisión del contrato de mutuo, porque la entidad demandada efectuó la respectiva reliquidación del crédito, así mismo aplicó el alivio correspondiente restableciendo con ello el desequilibrio de las obligaciones por el resultado de atar las UPACs a la D.T.F..
De igual forma estimó que aquel acto era imprevisible para los contratantes, dado que esos topes no los fijaba la entidad crediticia, sino la Junta Directiva del Banco de la República, además, la obligada aceptó las condiciones impuestas, de modo que no era ajena la forma como se liquidaría cada cuota, aparte que la ignorancia de la ley no sirve de excusa.
Por su parte, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué, confirmó la decisión del a quo, en vista de que la parte demandante no logró demostrar en absoluto ni en debida forma los dineros que pagó en exceso y cuando pagó la última cuota. Añadió que con los dictámenes aportados no se podía determinar drásticamente las desproporciones aludidas como para llegar a la conclusión de que existe un desequilibrio contractual. 2.
En virtud de la anterior actuación judicial, la demandante en el proceso de la referencia, Gómez de Devia, acude a la acción de tutela en busca de protección del derecho fundamental al debido proceso, presumiblemente vulnerado por las autoridades accionadas; en consecuencia, pidió revocar la sentencia proferida y ordenar a la entidad bancaria demandada devolver o reconocer las sumas pagadas en exceso.
Para tal propósito, plantea que en proceso ordinario demandó la responsabilidad civil contractual porque la entidad crediticia no había realizado un correcto manejo del crédito, pues conforme a la normatividad vigente cobró sumas de más, ocasionando un pago de lo no debido por la suma de $20.727.716. Añadió que en ese juicio los jueces interpretaron incorrectamente la Ley 546 de 1999 y las sentencias de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado. 3.
El Juzgado Séptimo Civil Municipal de Ibagué solicitó denegar por improcedente el amparo, puesto que a la accionante dentro del plenario no se le vulneró derecho fundamental alguno, las partes tuvieron acceso al proceso y debatieron las decisiones proferidas, al punto que ya fue decidido el recurso de apelación concedido. 4. El Banco BBVA expresó que la acción de tutela es improcedente, por cuanto no está demostrado que las actuaciones de los jueces de instancia violaron garantía fundamental alguna, tampoco se está en presencia de un perjuicio, aparte de que el juez constitucional no puede decidir cuestiones que se debaten en otro proceso.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó las súplicas del amparo deprecado, pues estimó que las providencias judiciales son ” impolutas ” en el sentido de que no se deducen de la arbitrariedad o capricho del juzgador, sumado a ello, ya se definieron las diferentes instancias bajo una interpretación razonada, sin que la vía constitucional sea el medio que pueda utilizarse para revivir la discusión sobre un tema que ha quedado revestido de cosa juzgada, desconociendo así el carácter subsidiario del amparo.
Así mismo, adujo que el a quem con distintas argumentaciones llegó a la conclusión de que las probanzas allegadas no demostraron en absoluto y debida forma los dineros que fueron pagados en exceso y que los dictámenes no proporcionaron con claridad las desmesuradas cantidades de dinero canceladas en el transcurso del crédito. LA IMPUGNACIÓN La promotora del amparo argumentó que el ad quem se limitó a confirmar la decisión sin decretar un dictamen pericial de oficio en segunda instancia; pidió un estudio total del crédito desde que se suscribió hasta la última cuota pagada aplicando la normatividad vigente.
Reseñó que no se debe confundir el alivio con la reliquidación, que si se concedió el primero fue con dineros del Estado y no de la entidad Bancaria, sin embargo -dijo- ello no constituye una verdadera reparación y menos una liquidación justa del crédito. CONSIDERACIONES 1. La Constitución Nacional, en su artículo 86, consagró la acción de tutela como mecanismo especial para la salvaguarda de los derechos fundamentales.
Por otra parte, el Decreto 2591 de 1991, dictado por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades otorgadas por el artículo 5º transitorio de la Constitución, preveía en sus artículos 11 y 40 que la acción de tutela podía ejercerse contra providencias judiciales, aunque contempló un término de caducidad para ello. Esas normas que, se repite, autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales, fueron declaradas inexequibles mediante la sentencia No. C-543 de 1º de octubre de 1992, proferida por la Corte Constitucional.
En varios de los apartes de tal providencia, se anotó que la acción de tutela a) no reemplaza los procesos ordinarios o especiales, ni es sustituto de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni es instancia adicional a las existentes; b) ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces; c) nunca prevalece sobre la acción ordinaria, salvo que se ejercite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; d) no es viable si se la pretende usar como medio enderezado a la reapertura de procesos que ya fueron objeto de fallo, tanto si respecto de las decisiones judiciales correspondientes se ha producido la ejecutoria y, en consecuencia, la cosa juzgada formal, como si han hecho tránsito a cosa juzgada material; y e) no es el único mecanismo orientado a la protección de la persona humana y sus derechos esenciales.
Todos los procesos y la integridad del aparato judicial tienen ese mismo fin. Además, allí se dejó sentado que: a) nadie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso, y menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía; b) si el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción; c) habiendo establecido el Constituyente jurisdicciones autónomas y separadas (Título VIII de la Constitución) y puesto que el funcionamiento de ellas ha de ser desconcentrado y autónomo (artículo 228 de la Carta), no es permitido al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción Constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a otras jurisdicciones, a fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de éstas.
Considerar que semejante opción se aviene a lo preceptuado por la Carta, vale tanto como aceptar que ésta consagró jurisdicciones jerarquizadas, lo cual no encuentra sustento en la normatividad vigente. Todo lo anterior, llevó a la Corte Constitucional a señalar que si “encontrara que el artículo 86 de la Carta prevé ese remedio extraordinario -la acción de tutela- contra los fallos de los jueces, así lo declararía sin titubeos, pero tal cosa no acontece y el deber de la Corporación consiste en guardar la integridad y supremacía de la Constitución tal como ella es, razón por la cual, como su intérprete auténtica, goza de autoridad para retirar del ordenamiento jurídico las disposiciones que se oponen a su preceptiva”.
En suma, la Corte Constitucional desterró del ordenamiento jurídico las normas que posibilitaban la acción de tutela contra providencias judiciales, por considerar, precisamente, que tal mecanismo de protección no podía irrumpir en el desarrollo normal de los procesos. 2. Síguese de lo anterior, la improcedencia del amparo impetrado, toda vez que en la decisión cuestionada, proferida por los funcionarios judiciales accionados, no se advierte la vía de hecho que se le endilga, lo que descarta la posibilidad de que en sede de tutela se revoque la sentencia referida.
Se concluye lo anterior, por cuanto no es posible acudir al Juez constitucional para buscar un pronunciamiento diferente al expresado en la decisión del juez natural, producida ésta de manera autónoma e independiente y con observancia de las formas propias del proceso, respetando en todo momento las garantías de los administrados. Revisada la sentencia que confirmó la de primer grado que negó la revisión del contrato de mutuo, ella se soportó en la consideración de que la demandante no alcanzó a demostrar las sumas pagadas en exceso, así como tampoco el desequilibrio contractual.
En ese orden de ideas, se confirmará la negación del amparo deprecado, puesto que los anteriores planteamientos impiden la interferencia del juez de tutela, en consideración a que la interpretación legal y la evaluación probatoria son tareas del resorte exclusivo de juez natural. Además, es oportuno hacer hincapié en que la acción de tutela, por su carácter excepcional y subsidiario, no puede asimilarse a una tercera instancia, ni habilita al juez constitucional para que suplante a los funcionarios dotados de competencia para decidir, máxime cuando en la actuación, no se advierte una irregularidad procesal, ni desavío en el quehacer judicial, dado que el proceso se surtió conforme a los parámetros que tiene establecida la ley para este tipo de trámites.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de tutela de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del presente fallo.
WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 7 E.V.P. Exp. No. T-73001-22-13-000-2009-00288-01 _1202878250.bin