CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá, D. C., cinco (5) de octubre de dos mil nueve (2009). Ref.: Exp. 73001-22-13-000-2009-00282-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 18 de agosto de 2009, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, que negó la acción de tutela instaurada por el señor Carlos Eladio Ladino frente a la Procuraduría General de la Nación.
ANTECEDENTES 1. El accionante quien reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, legalidad y defensa, solicita que se revoquen los actos sancionatorios proferidos en su contra el 18 de agosto y el 7 de diciembre de 2005, y que además, se remita copia de la decisión proferida a la Tesorería General de la Policía para que “en forma inmediata me sean devueltos los valores monetarios producto de mi salario, los cuales fueron descontados por la injusta sanción impuesta en mi contra” (folio 28).
Adujo a folios 2° a 29, en síntesis, que la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos con fundamento en los hechos acaecidos en un procedimiento policial mediante el cual se dio captura a unas personas que habían perpretado un hurto, lo sancionó disciplinariamente el 18 de agosto de 2005 imponiéndole 90 días de suspensión en el ejercicio de sus funciones, “sin tener en cuenta la totalidad de los argumentos esbozados en nuestra defensa y violándose el debido proceso”, folio 2, por cuanto entre otros asuntos, fue exhortado a decir la verdad “siendo esto violatorio al derecho de defensa”, folio 3, en los términos de la sentencia C-621 de 1998 emanada de la Corte Constitucional e, igualmente no fue notificado en debida forma, decisión que en apelación confirmó el superior el 7 de diciembre de 2005 sin tener en cuenta las alegaciones presentadas.
Agregó que el 6 de noviembre de 2008 presentó solicitud de revocatoria directa contra las determinaciones proferidas para que “fueran revisados de manera oficiosa varios errores de tipo sustancial y procedimental” (folio 5). Posteriormente allegó escrito denominado “complemento acción de tutela”, folios 57 a 76, en el que al mismo tiempo que reitera la argumentación inicial, afirma que además en la referida investigación, la Procuraduría no se pronunció sobre la nulidad planteada al auto de cargos y adelantó el proceso sin ser la competente ya que en el momento de la comisión del hecho se encontraba adscrito a la Policía Nacional, fuerza pública que tiene un régimen especial en materia disciplinaria. 2.
La apoderada judicial de la Entidad demandada se opuso al amparo asegurando en esencia que los fallos proferidos y de los que se queja el actor debieron haber sido refutados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que no es la tutela ni el mecanismo ordinario, ni el procedente para solicitar “la nulidad” de tales providencias (folios 103 a 111).
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo, bajo el argumento de que en la protección propuesta se atacan decisiones proferidas hace más de cuatro años, lo que refleja transgresión al principio de inmediatez. LA IMPUGNACIÓN El accionante manifestó su desacuerdo con la aludida negativa, reiterando a folios 124 a 148 en síntesis, la argumentación inicial.
CONSIDERACIONES 1. En el asunto sometido a análisis, para confirmar la decisión apelada basta decir, que la Corte encuentra que su promotor no satisface el requisito de la “inmediatez” que caracteriza su ejercicio. En efecto, fácil es advertir a la luz de la realidad que muestra este expediente que la protección de amparo se presentó el 3 de agosto de 2009, (folio 1°), y las decisiones que pide dejar sin efecto, fueron proferidas el 18 de agosto y el 7 de diciembre de 2005, lo que, a no dudar, denota el fracaso de la presente solicitud, pues la notable tardanza en acudir a este amparo es muestra de una conformidad que, en principio, descarta la vulneración inmediata e inminente de los derechos fundamentales.
Recientemente en sentencia de 14 de septiembre de 2007, exp. T- 01316-00, precisó la Sala que, “(…) en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.
Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.
En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo (…)”.
La procedibilidad de la acción de tutela exige entonces, su interposición dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, de tal manera que no se convierta en una herramienta que premie la negligencia de los actores. Esa inacción de las partes, a menos que tenga una explicación suficientemente fundada, es denotativa de la ausencia de un perjuicio que exija el remedio inmediato a cuya provisión se ha previsto la acción de tutela. 2.
Es suficiente lo anterior para concluir que el fallo impugnado, denegatorio del amparo constitucional, admite sin más su confirmación, como se dispondrá enseguida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Confirma el fallo impugnado.
Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 Exp. 2009-00282-01