CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil nueve (2009). Ref: 73001-22-13-000-2009-00281-01 Se desata la impugnación presentada por el accionante respecto de la sentencia de 19 de agosto de 2009, pronunciada en la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante la cual denegó la demanda de tutela iniciada por DELIO GUTIÉRREZ PATIÑO frente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, la que se hizo extensiva a la Alcaldía Municipal, el Hospital Vito Fasael Gutiérrez Pedraza y el Juzgado Promiscuo Municipal, todos de Valle de San Juan- Tolima.
ANTECEDENTES Reclama el promotor la salvaguarda de los derechos constitucionales a la igualdad, al debido proceso, la buena fe y la confianza legítima que juzga infringidos, habida cuenta que en anterior demanda de amparo extraordinario promovida por él contra la Alcaldía Municipal de Valle de San Juan – Tolima y Ligia Cecilia Contreras Guayara, gerente del Hospital Vito Fasael Gutiérrez Pedraza de este municipio, la autoridad judicial convocada el 2 de abril de 2009 (fol. 36) dictó fallo mediante el cual revocó el de primer grado de 24 de febrero del mismo año (fol. 26) del Juzgado Promiscuo Municipal de Valle de San Juan y, en su lugar, denegó el amparo superior invocado.
La vía de hecho que le atribuye a ese pronunciamiento la hace derivar en que interpretó de manera errada todo el caudal probatorio aducido, por cuanto con tales probanzas se demostraba que en la expedición del decreto 056 de 31 de diciembre de 2008, mediante el cual se designó a Ligia Cecilia Contreras Guayara, como gerente del Hospital Vito Fasael Gutiérrez, dejaron de aplicarse precedentes constitucionales relacionados con la materia -nombramiento luego de agotado el concurso de méritos-, porque el que se hizo en el acto administrativo atrás citado recayó en la persona que había ocupado el segundo lugar en la prueba realizada para llenar esa vacante, siendo que quien debió ser elegido fue él, por haber obtenido el mayor puntaje, esto es, el primer puesto.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El juez del circuito pidió que se analizaran todos los requisitos de procedibilidad de esta clase de acciones (fol. 146). Ligia Cecilia Contreras Guayara y la Alcaldía Municipal dijeron que la actuación del juez convocado estuvo ajustada a los preceptos legales y, en especial, al cumplimiento de los trámites contenidos en el decreto 800 de 2008 del Ministerio de la Protección Social y la resolución 165 del mismo año del Departamento Administrativo de la Función Pública, que regían el trámite de selección y elección del gerente de empresas sociales del estado, mediante las cuales le otorgaba poder a las juntas directivas de éstas para conformar la terna (fol. 161 y 166).
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó la concesión de las súplicas invocadas, bajo el argumento de que era ilógico que mediante una demanda de tutela se pretendiera atacar otra anterior cuando ésta tiene preestablecido un procedimiento, el cual debía agotarse en su totalidad (fol. 184). LA IMPUGNACIÓN El promotor insistió en similares argumentos a los planteados en el escrito de tutela (fol. 194).
CONSIDERACIONES 1. El análisis minucioso de la queja extraordinaria sirve de apoyo para inferir, de entrada, que el objetivo central del reclamo tiene como propósito dejar sin validez jurídica el fallo de tutela que pronunció el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué (fol. 36) el 2 de abril de 2009 dentro de la que inicialmente promovió el mismo accionante contra la Alcaldía Municipal de Valle de San Juan –Tolima y Ligia Teresa Contreras Guayara, gerente del Hospital Vito Fasael Gutiérrez Pedraza, de ese municipio a través del cual revocó el del a-quo (fol. 26) de 24 de febrero del mismo año – Juzgado Promiscuo Municipal de Valle de San Juan – y, en su lugar, dispuso negar la protección constitucional solicitada por el proponente, para que, en cambio, confirme la decisión que había adoptado el inferior; quiere ello significar, que lo pretendido finalmente es obtener una providencia completamente distinta a la que ya se emitió en la primigenia acción incoada, cuyo alcance, en caso de prosperar, será el pronunciamiento nuevo y de diferente contenido al mencionado enantes. 2.
Por regla general, el derecho de amparo no puede operar frente a providencias judiciales dictadas en el curso de tutela anterior, salvo que quien la intente no haya sido parte en ese primer trámite o cuando se presente vulneración de un derecho de categoría fundamental en razón del fallo, cuya protección dada su innegable urgencia no permita ser reclamado por instancias diferentes a la acción de tutela, puesto que, de abrirse paso tal eventualidad, se permitiría una espiral infinita de demandas de esa estirpe encaminadas a quitarle solidez a las decisiones que deben cumplirse antes que someterse a juicio constitucional de nuevo, pues no puede soslayarse el hecho preponderante que el tema controvertido está relacionado con garantías esenciales, al punto que, si el debate se reinicia, tales prerrogativas y su vigencia en cada caso específico resultan afectados y profundamente movediza la efectividad de la justicia, así como la seguridad jurídica que la decisión debe significar por su propia naturaleza. 3.
Añádase también que en el adelantamiento de ese rito preferente y sumario existen, además, unos instrumentos judiciales de defensa que vuelven inviable la acción constitucional contra un proveído dictado en otro proceso de amparo, consistentes en la impugnación y en la revisión eventual que por ley puede hacer la Corte Constitucional, en la que esa Corporación podría examinar el tema, de modo que agotadas esas únicas posibilidades de ataque, obtiene firmeza y se vuelve intangible inclusive frente al ataque extraordinario previsto en la Carta Política para la defensa de los derechos superiores.
Así lo ha sostenido la jurisprudencia constitucional en varias ocasiones de que es ejemplo la sentencia SU – 1219 de 21 de noviembre de 2001. 4. Entonces, como la pretensión del proponente, es decir, su intención en este caso es el logro de una finalidad propia de la revisión constitucional, encuentra la Sala que el presente reclamo deviene perdidoso, sobre todo cuando no se acreditó que la petición se encuentra encasillada en una de las dos excepciones atrás citadas. 5.
En este orden de cosas, lo frustráneo del amparo invocado es evidente, por lo que la impugnación se negará. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 9 C. J. V. C. exp. 73001-22-13-000-2009-00281-01