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T 7300122130002009-00274-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil nueve (2009). Ref. exp. 7300122130002009-00274-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el contra el fallo de 12 de agosto de 2009, dictado por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que negó la tutela implorada por Santos Eduardo Suárez Montaño, Alcalde Municipal de Flandes, frente a los Juzgados Primero Civil del Circuito de Espinal y Primero Promiscuo Municipal de Flandes.

ANTECEDENTES Reclama el accionante la protección del derecho fundamental al debido proceso que estima vulnerado, teniendo en cuenta que el a quo en proveído de 23 de junio de 2009 (fol. 218) lo sancionó con tres días de arresto y dos salarios mínimos legales mensuales por desacatar el fallo de tutela de 22 de febrero de 2008 (fol. 41) que, tras revocar el de primera instancia, amparó a Rosa Elina Manjarrez Rodríguez las garantías a la vida y a la vivienda digna, por lo que ordenó reubicarla y tenerla en cuenta en los planes de vivienda de interés social, sanción confirmada por el ad quem en proveído de 8 de julio de 2009 (fol. 160), siendo que la accionante no residía en el inmueble afectado por la ola invernal y que la Alcaldía procedió a concederle beneficio de vivienda municipal consistente en un lote urbanizado con servicios y materiales para la construcción, circunstancias que no evaluaron a cabalidad al aplicarle la pena citada.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El juez de circuito dijo que las circunstancias según las cuales la accionante no residía en la casa afectada ni tenía derecho al subsidio omitió aducirlas en el trámite de la tutela. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó la protección pedida, bajo el argumento de que no advertía que los accionados hubieran incurrido en vía de hecho, pues todo se había cumplido dentro del marco constitucional y legal.

LA IMPUGNACIÓN El accionante recurrió esa providencia, sin exponer razones sustentantes. CONSIDERACIONES 1. En orden a resolver este caso, ha de tenerse en cuenta que por esta Sala se ha planteado, con insistencia, que es inviable la pretensión tutelar impetrada frente a pronunciamientos proferidos en incidente de desacato adelantado con posterioridad a la orden de amparo de las respectivas prerrogativas esenciales trasgredidas o que estuvieren en inminente peligro, en vista de la indudable conexidad y dependencia que existe entre esta etapa y la inicial dirigida a obtener aquel mandato, ya que de acuerdo con los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992 que lo disciplinan, sólo estableció el legislador, como instrumento de control frente al auto que lo encuentre procedente e imponga las sanciones de rigor, el grado jurisdiccional de consulta.

De tales determinaciones, se resaltan los fallos de 30 de mayo de 2002, expediente 00006-01, 16 de marzo de 2007, expediente 7300122130002007-00015-012 y 2 de septiembre de 2009, expediente 7611122130002009-00189-01, entre otras. 2. Recalca de nuevo la Sala cómo, de no ser así, la protección constitucional se transformaría en una especie de espiral procesal, si por determinada actuación cumplida dentro de las diversas etapas diseñadas para el adelantamiento de la acción de tutela cualquiera de los afectados o intervinientes tuviera la posibilidad de formular otra pretensión de la misma naturaleza, debido a que con ello se afectaría gravemente la seguridad jurídica y la confianza que deben entrañar los diferentes proveídos judiciales. 3.

Igualmente ha de considerarse que en este asunto el accionante pudo plantear a espacio ante los despachos judiciales accionados las manifestaciones y reclamos pertinentes en procura de obtener la protección de sus prerrogativas, con apoyo en los hechos y argumentos que ahora trae para sustentar la acción de amparo, como quiera que es el autorizado por la Constitución y la ley para decidir sobre tales aspectos.

Sobre el particular también ha expuesto la Sala que "[ c ] on todo, encuentra ahora la Corte que en aquellos casos excepcionales, en que se invoca ausencia de notificación del accionado, una vez éste hubiera agotado en el interior del incidente de desacato esta misma situación, es dable entrar a examinar el punto debatido,…" (fallo de 1° de marzo de 2004, exp. 1100102040002003-03501-01), situación que en este asunto no está acreditada ni fue alegada, pues el trámite muestra que el accionante está enterado de la iniciación del incidente, que intervino dentro del mismo y ejerció libremente su derecho a la defensa, reconocido en el Estatuto Superior. 4.

En suma, luego de examinar en forma conjunta los factores indicados, se convence la Sala de la improcedencia del amparo extraordinario pretendido en este asunto por el sedicente agraviado, como en forma acertada lo resolvió el tribunal, razón de la que emana inexorable el fracaso de la impugnación interpuesta. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la fecha y procedencia preanotadas.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 C.J.V.C. Exp. 7300122130002009-00274-01